El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N.º 1 de San Martín, a cargo del juez Oscar Alberto Papavero, hizo lugar a una acción de amparo y ordenó a OSDE brindar la cobertura inmediata, continua e integral de un tratamiento farmacológico indicado a un niño afiliado que padece una enfermedad poco frecuente. La decisión se dictó en los autos “R., S. G. y P., A. B. en representación de su hijo menor N. R. c/ OSDE s/ prestaciones farmacológicas, amparo”.
Según surge del expediente, los actores promovieron la acción en representación de su hijo menor, afiliado a la demandada, quien presenta talla baja idiopática y retardo de crecimiento intrauterino. Según surge del expediente, la médica tratante indicó el tratamiento con el objetivo de evitar un daño mayor y mejorar el pronóstico de talla final. Al requerir la cobertura integral, la empresa ofreció cubrir solo un 40% del costo, lo que motivó el amparo.
A pedido de la actora, el juzgado dictó una medida cautelar ordenando la cobertura total del tratamiento, decisión que fue apelada por OSDE y confirmada por el tribunal de alzada. Producida la prueba y corridas las vistas de rigor, las actuaciones quedaron en estado de dictar sentencia.
“Tal obligación, reiteramos, de dar una respuesta rápida y eficaz no se compadece con el temperamento adoptado en el caso frente a la necesidad de atención de la salud del afiliado, cuyas necesidades prestacionales se encuentran acreditadas y eran de conocimiento de la demandada.”
El fallo destacó que no estaba en discusión la afiliación del menor ni la existencia del diagnóstico, ni tampoco la prescripción médica específica. En ese contexto, el magistrado señaló que la negativa parcial de cobertura no se compadecía con las obligaciones legales de las entidades de salud, que deben brindar prestaciones integrales, igualitarias y suficientes, conforme a la ley 23.661.
“Tal obligación, reiteramos, de dar una respuesta rápida y eficaz no se compadece con el temperamento adoptado en el caso frente a la necesidad de atención de la salud del afiliado, cuyas necesidades prestacionales se encuentran acreditadas y eran de conocimiento de la demandada.”, expresó el magistrado.
“Nos encontramos frente a una patología, “talla baja idiopática, retardo de crecimiento intrauterino”, que se encuentra dentro del listado de enfermedades del tipo poco frecuentes cuya cobertura asistencial es obligación de la demandada en el marco de la ley 26.689 -conforme resolución Nro. 307/2023 del Ministerio de Salud de la Nación– que establece “cuidado integral de la salud para las personas con enfermedades poco frecuentes” que prevé “la asistencia integral establecida para las personas con EPF”
Un punto central del análisis fue el dictamen del Cuerpo Médico Forense, que concluyó que el tratamiento indicado había mostrado buena adherencia y respuesta clínica, con una mejora significativa en la velocidad de crecimiento, y que la talla baja constituye una entidad clínica con impacto psicológico. Dichas conclusiones no fueron desvirtuadas con fundamentos técnicos o científicos por la demandada.
“Nos encontramos frente a una patología, “talla baja idiopática, retardo de crecimiento intrauterino”, que se encuentra dentro del listado de enfermedades del tipo poco frecuentes cuya cobertura asistencial es obligación de la demandada en el marco de la ley 26.689 -conforme resolución Nro. 307/2023 del Ministerio de Salud de la Nación– que establece “cuidado integral de la salud para las personas con enfermedades poco frecuentes” que prevé “la asistencia integral establecida para las personas con EPF”, estableció el juez.
El juzgado encuadró el caso dentro del régimen de enfermedades poco frecuentes, regulado por la ley 26.689, su decreto reglamentario y la normativa complementaria. En ese marco, recordó que las obras sociales y entidades de medicina prepaga están obligadas a brindar cobertura asistencial integral, incluyendo como mínimo las prestaciones previstas en el Programa Médico Obligatorio.