la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes revocó la sentencia dictada por la jueza Elisa Fabiana Marcelli, titular del Juzgado N° 9 del fuero. La magistrada de primera instancia había rechazado la pretensión indemnizatoria de los derechohabientes tras el deceso del asegurado en un siniestro vial, por entender que la aseguradora se hallaba facultada a supeditar la liquidación del siniestro al aporte de copias de las actuaciones penales y a la falta de autorización judicial para disponer de bienes del hijo menor de edad.
Frente al recurso de apelación articulado contra dicho decisorio, el juez Lucas Ricardo Gomez —con el voto en idéntico sentido del doctor Martín Hernando Cherubini— estructuró su análisis ponderando que "resulta indisputable que el presente caso debe ser resuelto teniendo en miras el estatuto del consumidor", que en la materia "rige con singular vigor el principio de buena fe" y que "no puede perderse de vista el Interés Superior del Niño", quien resultaba ser beneficiario del seguro de vida contratado. Bajo esa premisa, el tribunal desarmó la exigencia informativa que la aseguradora impuso mediante carta documento como condición previa al pago.
Al evaluar la carga probatoria y operativa de las partes, el voto rector enfatizó que "la aseguradora, por su específica forma empresaria, dispone de una infraestructura y organización merced a las cuales se halla en mejores condiciones que el asegurado -o en este caso que los beneficiarios del seguro de vida- de tomar vista y obtener copias de la causa penal, y la propia ley autoriza al asegurador a examinar las actuaciones y hasta le permite arrogarse el carácter de parte en la causa penal". En consecuencia, el magistrado concluyó de forma terminante que "que no obstante ello se las solicite a su asegurado, configura una conducta desleal y abusiva que no puede encontrar amparo en la jurisdicción".
El fallo remarcó que dicho requerimiento inidóneo no interrumpió el plazo legal previsto en la ley 17.418, lo que derivó en la aceptación tácita de la garantía. A su vez, al momento de cuantificar la condena y apartarse de los guarismos nominales históricos ante la depreciación monetaria, la Alzada recurrió por analogía a la evolución del seguro obligatorio automotor y a la doctrina legal de la Suprema Corte bonaerense, explicando que "no se trata aquí de una '...indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas...'" sino de "una razonable aplicación de las cláusulas del contrato de seguro ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de seguros de la Nación".
Con estos fundamentos, el tribunal elevó el monto a 3.344.640 pesos con intereses y distribuyó las costas por su orden en ambas instancias, sellando el estándar decisorio al advertir que "siendo improcedente el pedido de copias de la causa penal, sólo resta ver cuáles son las consecuencias que se derivan de ese requerimiento inidóneo por irrazonable para interrumpir el plazo, y ello conduce a un único resultado: la aceptación del siniestro prevista por el art. 56 de la ley de seguros".