La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, integrada por los jueces Ricardo Domingo Monterisi y Roberto José Loustaunau, rechazó el recurso de los actores en los autos “Cignola Sergio Lucio y otro c/ Anfio SRL s/ prescripción adquisitiva breve”, causa N.º 186.861. Con esa decisión, confirmó la sentencia del 5 de febrero de 2026 que había desestimado la demanda e impuso las costas de la apelación a los recurrentes.
El pronunciamiento, firmado el 15 de octubre de 2026, examinó tres cuestiones centrales: la insuficiencia de las alegaciones formuladas en la demanda, la necesidad de contar con prueba que complemente las declaraciones testimoniales y los límites de los efectos de la rebeldía de la parte demandada. Aunque la carátula identifica el proceso como de prescripción adquisitiva breve, la pretensión analizada por los magistrados se fundó en una posesión veinteñal.
Los actores promovieron la demanda contra Anfio SRL para adquirir por prescripción el dominio de un departamento ubicado en la calle Aristóbulo del Valle al 2900, en Mar del Plata. Afirmaron que poseían el inmueble con ánimo de dueños, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde 1988.
Los demandantes habían mencionado 1988 como fecha de comienzo de la posesión, pero no explicaron cómo ingresaron al departamento, quiénes lo habitaban, en qué condiciones ni qué refacciones o mejoras habían realizado.
El Juzgado Civil y Comercial N.º 1 departamental rechazó la pretensión al considerar que esa posesión no estaba suficientemente acreditada. Los actores apelaron y cuestionaron la valoración de los testimonios, los comprobantes de impuestos y servicios, la pericia de ingeniería y otros expedientes judiciales vinculados con el inmueble. También sostuvieron que debía ponderarse la rebeldía de la sociedad demandada como un indicio favorable a su reclamo.
Al abrir el análisis, Monterisi -a cuyo voto adhirió Loustaunau- señaló que el primer obstáculo estaba en el propio escrito inicial. Los demandantes habían mencionado 1988 como fecha de comienzo de la posesión, pero no explicaron cómo ingresaron al departamento, quiénes lo habitaban, en qué condiciones ni qué refacciones o mejoras habían realizado.
La Cámara recordó que en los procesos de usucapión se exige prueba compuesta: la sentencia no puede fundarse exclusivamente en testimonios, conforme al artículo 697, inciso 1, del código procesal provincial y al artículo 24, inciso c, de la Ley 14.159.
Para la Cámara, esas omisiones no podían corregirse mediante la incorporación de nuevos hechos al expresar agravios. Con apoyo en los artículos 330 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense, recordó que la apelación no permite introducir cuestiones que no fueron oportunamente sometidas a debate y prueba.
El tribunal consideró sinceras y verosímiles las declaraciones de las dos testigos que depusieron en el expediente. Sin embargo, destacó que eran la única prueba que hacía referencia a una posesión anterior a 2009.
Ese límite resultó decisivo ya que la Cámara recordó que en los procesos de usucapión se exige prueba compuesta: la sentencia no puede fundarse exclusivamente en testimonios, conforme al artículo 697, inciso 1, del código procesal provincial y al artículo 24, inciso c, de la Ley 14.159.
Los comprobantes de impuestos y servicios tampoco permitieron completar el período necesario. El más antiguo databa de julio de 2009, mientras que la demanda había sido presentada el 8 de octubre de 2018. Según el criterio de la Sala, en línea con la Suprema Corte bonaerense, los veinte años debían encontrarse cumplidos al iniciar el juicio.
La cuestión, precisó el fallo, no era considerar los pagos como un elemento constitutivo de la posesión, sino determinar qué hechos permitían acreditar. Por sus fechas, los documentos aportados no demostraban una posesión anterior a 2009.
La Cámara también descartó que la pericia de ingeniería permitiera superar esa insuficiencia. El informe situaba la construcción del inmueble en la década de 1960, pero ese dato no acreditaba que los actores lo ocuparan desde entonces.
Las referencias a tareas de mantenimiento y mejoras tampoco establecían cuándo habían sido realizadas. Incluso, algunos trabajos de pintura y carpintería fueron calificados como recientes.
En cuanto a los otros procesos judiciales invocados por los apelantes, el tribunal observó que no habían sido mencionados en la demanda. Agregó que la tercería de mejor derecho promovida por los actores se había iniciado en junio de 2010, por lo que tampoco acreditaba una posesión durante el plazo requerido. El pedido de incorporar documentación de esas actuaciones fue rechazado por extemporáneo.
“La incontestación del escrito inaugural del proceso y posterior rebeldía de la demandada no pueden suplir la orfandad de las alegaciones y la ausencia de prueba”
La rebeldía no implica admitir automáticamente los hechos
Otro de los ejes del fallo fue el alcance de la rebeldía de Anfio SRL. Los recurrentes pretendían que la falta de participación de la demandada se valorara como un indicio corroborante de la posesión alegada.
La Sala explicó que la falta de contestación no obliga al juez a tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda ni libera a quien reclama de aportar pruebas. El silencio puede ser valorado como un reconocimiento implícito, pero esa consecuencia requiere una evaluación prudente e integral de los restantes elementos del expediente.
En este caso, los magistrados entendieron que no existía una situación de duda que pudiera resolverse a favor de los actores mediante la presunción del artículo 60 del código procesal. Lo que había era una insuficiencia de alegaciones y pruebas que la rebeldía no podía subsanar.
“La incontestación del escrito inaugural del proceso y posterior rebeldía de la demandada no pueden suplir la orfandad de las alegaciones y la ausencia de prueba”, sostuvo el tribunal.
Con esos fundamentos, la Cámara confirmó íntegramente el rechazo de la demanda, impuso las costas a los apelantes y difirió la regulación de honorarios. El fallo remarcó que las exigencias probatorias de la usucapión responden a la trascendencia de su resultado y que la adquisición del dominio exige acreditar la posesión durante el plazo legal, sin que basten por sí solos los testimonios o la inactividad procesal de la contraparte.