
La Corte Suprema de Justicia declaró su competencia originaria en el marco del reclamo de un vecino de la Provincia de Córdoba, quien promovió demanda de usucapión contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de que se declare adquirido el dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble.
El actor impulsó la acción con el objetivo de que se le reconozca el dominio de un inmueble ubicado en el departamento Alberdi-Moreno, en Santiago del Estero. Alegó poseer el terreno “desde hace aproximadamente más de treinta años”, de manera “pública, pacífica, continua, e ininterrumpida, y de buena fe”.
En su presentación, solicitó que se declare adquirido el dominio por prescripción adquisitiva veinteñal y que se ordene la inscripción del bien a su nombre en el registro correspondiente.
El dictamen de la Procuración, al que el Máximo Tribunal remitió “en razón de brevedad”, sostuvo que el caso encuadra dentro de la competencia originaria, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, dado que una provincia es parte y la materia es de naturaleza civil.
Por último, recordó que su competencia originaria, conferida por el artículo 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el artículo 24, inciso 1°, del Decreto-Ley 1285/58 “procede en los juicios en que una provincia es parte si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate”.
También destacó la naturaleza civil a la materia del pleito, ya que -según aseguró - “para solucionar el conflicto deberá aplicar, sustancialmente lo dispuesto en el Libro Cuarto Derechos Reales, a partir del artículo 1941 y siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, con respecto al derecho de dominio, como así también los artículos 1897, 1898, 1900, 1905, 1907 y 2119 de dicho código sobre prescripción adquisitiva”.
Por último, recordó que su competencia originaria, conferida por el artículo 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el artículo 24, inciso 1°, del Decreto-Ley 1285/58 “procede en los juicios en que una provincia es parte si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate”.