
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declaró mal concedidos dos recursos de apelación al advertir que los escritos habían sido suscriptos mediante imágenes digitales insertadas en el documento y no mediante firmas ológrafas incorporadas conforme a las reglas del expediente electrónico.
La decisión fue adoptada por los jueces Julio Marcelo Lucini y Rodolfo Pociello Argerich, mientras que Pablo Lucero votó en disidencia parcial y se pronunció por una interpretación más flexible que privilegiara la voluntad recursiva de los querellantes.
El caso se originó en el marco de una serie de apelaciones presentadas por querellantes contra una resolución que había fijado una caución real para la excarcelación de un imputado. Al revisar la documentación, la Cámara detectó un problema formal que terminó siendo determinante: las firmas incorporadas en dos de los recursos no eran firmas manuscritas previamente realizadas y luego digitalizadas, sino imágenes agregadas electrónicamente al archivo PDF.
Las firmas en los escritos recursivos “no son ológrafas y luego escaneadas, sino que han sido incorporadas como una imagen insertada digitalmente en el documento”
Lucini destacó que la Acordada 31/2020 de la Corte Suprema exige que, cuando una parte actúa con patrocinio letrado, el abogado presente digitalmente un escrito firmado electrónicamente por él, pero acompañado por la firma ológrafa previa del patrocinado. Esa documentación debe ser conservada por el profesional y exhibida cuando el tribunal lo requiera.
Al examinar los documentos cuestionados, la Sala concluyó que ese requisito no se había cumplido. Según explicó el magistrado, “la firma obrante” en los escritos recursivos “no son ológrafas y luego escaneadas, sino que han sido incorporadas como una imagen insertada digitalmente en el documento” .
La resolución dedica varios pasajes a explicar las diferencias entre firma digital, firma electrónica y una simple imagen de una rúbrica. En ese sentido, recordó que la Ley 25.506 establece que la firma digital es el resultado de un procedimiento técnico que permite identificar al firmante y detectar alteraciones posteriores del documento. También señaló que la firma electrónica, aunque posee una regulación más flexible, igualmente requiere elementos que permitan atribuir válidamente la autoría del acto.
“Los escritos de los querellantes, en las condiciones en que fueron presentados, no bastan para acreditar la voluntad de los patrocinados de impulsar las actuaciones”
Para el tribunal, una fotografía o imagen de una firma pegada dentro de un PDF no satisface ninguno de esos estándares. Por ello sostuvo que “las rúbricas estampadas en el acto jurídico cuestionado no cumplen con los requisitos establecidos en la norma para estimarse eficaz, aun cuando haya sido introducida por un medio digital” .
En su voto, Pociello Argerich profundizó esa idea y advirtió sobre las consecuencias prácticas de aceptar este tipo de presentaciones. “Los escritos de los querellantes, en las condiciones en que fueron presentados, no bastan para acreditar la voluntad de los patrocinados de impulsar las actuaciones”, afirmó. Y agregó que interpretar lo contrario implicaría “habilitar tácitamente a que los letrados que cuenten con una imagen escaneada de la firma de sus clientes actúen de forma autónoma y según su propia voluntad” .
El juez Pablo Lucero mantuvo una posición distinta. Consideró que las presentaciones resultaban suficientes para exteriorizar la voluntad recursiva de los querellantes y sostuvo que debía prevalecer una interpretación que favoreciera el acceso a la revisión judicial antes que un criterio excesivamente formalista.