La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, integrada por los jueces Gabriel Hernán Quadri y Laura Andrea Moro, revocó la resolución de primera instancia que había declarado inexistente el escrito inicial presentado en el expediente MO-9957-2021 “M. O. R. c/ Clínica Las Araucarias S.A. y otro/a s/ Daños y Perjuicios – Incumplimiento Contractual (exc. Estado)”.
Se trató de un nuevo caso donde se cuestionó la validez de las firmas electrónicas “insertas” o “pegadas” en documentos PDF. La particularidad de este antecedente fue que la parte interesada es una persona con discapacidad.
El juez Quadri, cuyo voto lidera la sentencia, reconoce que la regla general —sostenida reiteradamente por la propia Sala— es que un escrito con firma “pegada” es inexistente. Pero aclara que esa doctrina no puede aplicarse de manera automática cuando aparecen elementos que obligan a realizar “ajustes razonables”
El Juzgado Civil y Comercial Nº 10 departamental había considerado que la firma del actor -insertada digitalmente- no cumplía con los requisitos del Acuerdo 4013/21 de la Suprema Corte bonaerense ni con el art. 288 del CCyC, y por tanto declaró la inexistencia del escrito de inicio y de todas las actuaciones derivadas.
La parte actora apeló sosteniendo que se trataba de una persona con discapacidad física severa, con movilidad reducida, y que la imposibilidad de firmar directamente había motivado que su hijo y cuidador la asistieran para insertar su firma escaneada. También ratificó personalmente los escritos en sede judicial.
El juez Quadri, cuyo voto lidera la sentencia, reconoce que la regla general -sostenida reiteradamente por la propia Sala-es que un escrito con firma “pegada” es inexistente. Pero aclara que esa doctrina no puede aplicarse de manera automática cuando aparecen elementos que obligan a realizar “ajustes razonables”.
“Creo que la exigencia de una firma ológrafa en presencia del letrado, si bien válida en condiciones normales, no puede erigirse como un obstáculo insalvable cuando se acredita que su incumplimiento obedece a razones de salud, discapacidad y contexto social, y cuando además se ha producido una ratificación expresa y personal del contenido de los escritos.”, sostuvo el magistrado.
Además agregó que, en el caso, "si lo que se inserta es, en definitiva, la firma electrónica de una persona (art. 5 ley 25.506) con severas dificultades para suscribir documentos, y esta persona viene a ratificar, pienso que -desde la perspectiva convencional- no deberíamos restar validez a este tipo de presentaciones, aun cuando no se hubieran ajustado -estrictamente- a lo que dispone la normativa reglamentaria aplicable.”
“No tenemos diseñado un procedimiento que, ajustándose a las específicas circunstancias de las personas con discapacidades motrices (como aquí sucede con el actor) puedan ejercer plenamente sus derechos y en similares condiciones que las otras personas, que no están en estas complejas circunstancias… la tecnología -aquí- debe servir para tratar de cerrar las brechas y no para acrecentarlas.”
La sentencia advierte que el sistema digital debe cerrar brechas y no ampliarlas, de modo que la inserción de la firma escaneada, en este contexto, fue “la herramienta tecnológica que permitió al actor acceder al proceso”.
“No tenemos diseñado un procedimiento que, ajustándose a las específicas circunstancias de las personas con discapacidades motrices (como aquí sucede con el actor) puedan ejercer plenamente sus derechos y en similares condiciones que las otras personas, que no están en estas complejas circunstancias… la tecnología -aquí- debe servir para tratar de cerrar las brechas y no para acrecentarlas.”, dijo el camaristas.
"Si el art. 6 del Ac. 4013 admite la potencial ratificación del presentante del escrito como solución para aquellos casos en que el original no puede ser aportado, sin culpa del depositario, la solución es aprovechable frente a escritos presentados por personas con condiciones severas de discapacidad, como aquí ha sucedido.”
El Tribunal invocó instrumentos legales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), cuyo art. 13 garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo que incluye adoptar medidas de procedimiento adaptadas a las necesidades de cada persona. Además ponderó especialmente que el actor ratificó expresamente sus escritos en presencia de su letrada, lo que para la Cámara elimina cualquier duda sobre la existencia o autenticidad del acto procesal.
“Si el art. 6 del Ac. 4013 admite la potencial ratificación del presentante del escrito como solución para aquellos casos en que el original no puede ser aportado, sin culpa del depositario, la solución es aprovechable frente a escritos presentados por personas con condiciones severas de discapacidad, como aquí ha sucedido.”, precisó el fallo de la cámara, que “sin renegar de la idea de que -como pauta general- el escrito con firma pegada ingresa dentro de la categoría de la inexistencia”, consideró "que -en este caso concreto (art. 171 Const. Pcial.)- no es esa la solución que cabe adoptar.”
El fallo ordena a la instancia se origen ajustar razonablemente de procedimiento para que contemple la posibilidad de que el actor participe efectivamente en el trámite, ofreciéndose variantes para dicho fin: "a) ofrecer la posibilidad de otorgar poder a su letrada por instrumento privado y comparecer a ratificarlo ante el Juzgado, sea mediante audiencia presencial o mediante audiencia telemática (arg. art. 85 CPCC), b) adoptar el mecanismo de firma a ruego del art. 119 (para los escritos que no sean de mero trámite) con ratificación presencial o telemática, c) cualquier otra variante que se considere, tanto de manera oficiosa por el juzgado, como a propuesta de las partes.”.