Un fallo judicial se apartó de la regla de declarar inexistente los escritos con la firma “pegada”. Fue en el caso que se caratuló “A. C. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario” donde un abogado denunció que la firma del apoderado del banco demandado, incorporada en el escrito donde se introdujo un planteo sobre el plazo de contestación de demanda estaba “pegada”, por lo cual debía entenderse que se carecía de la firma del sujeto patrocinado, es decir del banco y por lo tanto el acto era inexistente.
Si bien la alzada tiene dicho que “las presentaciones efectuadas por un letrado patrocinante sin la firma de su representado no cumple con las disposiciones del punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/2020 de la CSJN, por lo que cabe tenerlas por inexistentes (debido a que se carece de la voluntad del litigante asistido), no puede arribarse a esa misma conclusión si quien firmó electrónicamente el escrito ostenta simultáneamente la calidad de apoderado, pues en este caso, el asistido aparece representado en el acto por el mismo profesional”.
Pero los cuestionamientos a la presentación no quedaron ahí, ya que el recurrente planteó una revocatoria in extremis con apelación en subsidio solicitando que oportunamente se dé por decaído el derecho a contestar demanda, de todo lo cual se opuso el banco.
La catarata de planteos no tuvieron el efecto deseado: el juez desestimó la nulidad ya que, al margen de que la firma del apoderado pudiera estar pegada, el escrito también incluía la firma de otro letrado que patrocinaba al apoderado y que, a su vez, también resultaba ser apoderado del banco.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con la firma de los jueces Alfredo Arturo Kolliker Frers y Héctor Osvaldo Chomer compartió los argumentos de la instancia previa haciendo una aclaración: “las presentaciones efectuadas por un letrado patrocinante sin la firma de su representado no cumple con las disposiciones del punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/2020 de la CSJN, por lo que cabe tenerlas por inexistentes (debido a que se carece de la voluntad del litigante asistido), no puede arribarse a esa misma conclusión si quien firmó electrónicamente el escrito ostenta simultáneamente la calidad de apoderado, pues en este caso, el asistido aparece representado en el acto por el mismo profesional”.