08 de Octubre de 2024
Edición 7066 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/10/2024

Sin firma no hay apelación

Tras verificar que la firma del querellante estaba pegada, la Cámara del Crimen declaró la nulidad de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el sobreseimiento de imputado

En la causa "F.F., R. J. s/estafa y estafa procesal", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declaró la nulidad del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por la querella contra el sobreseimiento del denunciado.

De acuerdo con el fallo, al que accedió Diario Judicial, tras la concesión del recurso de apelación interpuesto por la querella, la defensa solicitó se la intime a acompañar los originales de las presentaciones que efectuó durante el trámite del sumario, con sus correspondientes firmas ológrafas y, en lo particular, postuló la nulidad del escrito de apelación por carecer de aquella. A su juicio las presentaciones contarían con copia de la firma del acusador pero estampadas y, así no pudieron generar efectos procesales.

 

Los camaristas ponderaron el informe técnico que arrojó que el documento "exhibe características, que indican que no fue plasmada en el momento en que se efectúo el mismo” y que “la imagen fue implantada digitalmente al pie del escrito en cuestión, puesto que en toda la confección del documento sospechado, no se aprecia la peculiaridad descripta para la firma y aclaración”.

 

El punto central de la discusión en este caso fue determinar si el escrito de apelación que dio lugar a la elevación del expediente a esta Cámara constituye un acto “inexistente” como alega la defensa, o cumplió con el requisito que habilite su admisibilidad.

Para el Tribunal integrado por Julio Marcelo Lucini y Magdalena Laíño, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “el escrito de interposición del recurso firmado únicamente por el letrado patrocinante, sin invocación de poder para representar al recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior”.

Los camaristas ponderaron el informe técnico que arrojó que el documento "exhibe características, que indican que no fue plasmada en el momento en que se efectúo el mismo” y que “la imagen fue implantada digitalmente al pie del escrito en cuestión, puesto que en toda la confección del documento sospechado, no se aprecia la peculiaridad descripta para la firma y aclaración”.

“Frente a este panorama, no es ocioso recalar que se utilizó la palabra “imagen” para aludir a la firma de S., lo que deja en evidencia que mal podemos hablar de su signatura como tal -ya sea insertada directamente en un papel que posteriormente se digitalice en su totalidad, o bien con una aplicación que permita la suscripción electrónica-, e impone hacer lugar a la petición de la defensa pues las falencias detectadas evidencian el incumplimiento a lo establecido”, concluyeron los camaristas.

“Máxime cuando el abogado patrocinante carece de facultades para actuar en forma autónoma y entonces no son viables sus peticiones ante la falencia expuesta, aun cuando ulteriormente la interesada pretendiera ratificar lo actuado”.

 

Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486