
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó una resolución vinculada a una imputada por hurto y amenazas que había sido incorporada al Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA) luego de suspenderse el proceso penal en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación.
La decisión fue adoptada en el expediente “C., N. d. V.. Hurto y amenazas. Excarcelación. LB” por los jueces Juan Esteban Cicciaro y Ricardo Matías Pinto, mientras que Mariano A. Scotto votó en disidencia por considerar que la cuestión había devenido abstracta. El caso llegó a la Cámara luego de que la defensa solicitara la excarcelación de la imputada argumentando que no existían riesgos procesales y que, una vez suspendido el trámite de la causa, no había razones para que continuara alojada en una dependencia dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
Sin embargo, el tribunal destacó que la propia defensa no había cuestionado inicialmente ni la suspensión del proceso ni la internación involuntaria dispuesta en función de la afección mental que presentaba la imputada y del riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros advertido por el Cuerpo Médico Forense.
Al votar, Cicciaro sostuvo que el planteo partía de una premisa equivocada. Según explicó, al momento de formularse el pedido de excarcelación ya se había ordenado una medida asegurativa prevista expresamente en el artículo 77 del CPPN, por lo que la discusión no podía trasladarse al terreno de los riesgos procesales. “Ya no era posible discurrir sobre excarcelación si no había persona encarcelada, sino sometida a una medida con basamento tuitivo encaminada a evitar cualquier daño para sí o terceros”.
La restricción de su libertad no se relaciona con peligros procesales de fuga o entorpecimiento de la investigación, ni al dictado de la prisión preventiva, sino a la suspensión del proceso por incapacidad, y la acreditación de riesgos para sí o terceros”
Para el magistrado, la excarcelación no constituía una vía apta para cuestionar la modalidad de internación ordenada en el expediente principal. Incluso consideró que el incidente promovido por la defensa resultaba inconducente desde su origen y que el planteo debió haber sido rechazado de manera liminar .
En el mismo sentido se pronunció Pinto, quien remarcó que la restricción de libertad de la imputada no tenía relación con peligros de fuga o entorpecimiento de la investigación ni con una prisión preventiva. “La restricción de su libertad no se relaciona con peligros procesales de fuga o entorpecimiento de la investigación, ni al dictado de la prisión preventiva, sino a la suspensión del proceso por incapacidad, y la acreditación de riesgos para sí o terceros” .
El camarista agregó que el instituto previsto en el artículo 77 del CPPN se vincula con la capacidad procesal del imputado y persigue una finalidad protectoria. En ese contexto, afirmó que la suspensión del proceso “sólo se realiza en exclusivo beneficio de la imputada” y que la internación involuntaria encuentra fundamento en la necesidad de evitar daños a la propia persona o a terceros, conforme a las pautas de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 .
Con esos argumentos, la mayoría de la Sala VII confirmó la resolución recurrida y mantuvo la internación involuntaria de la imputada en el dispositivo PRISMA, mientras subsistan las condiciones médicas que justificaron su adopción