29 de May de 2026
Edición 7464 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/06/2026
Diario Judicial

La prenda no era sorpresa

Un consumidor reclamó daños tras el secuestro de un automóvil comprado con financiación prendaria, pero la Cámara sostuvo que la operatoria era habitual, que la mora estaba acreditada y que la Ley de Defensa del Consumidor no ampara planteos carentes de prueba concreta sobre abuso o desinformación.

(Foto de Antoni Shkraba Studio)

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes confirmó el rechazo de una demanda iniciada por un consumidor contra BACS Banco de Crédito y Securitización S.A., en el marco de un conflicto derivado de un crédito prendario contraído para la compra de un automóvil.

El fallo fue dictado en los autos “Gómez Julio Roberto c/ BACS Banco de Crédito y Securitización S.A. s/ daños y perjuicios por incumplimiento contractual”, con la intervención de los jueces Emilio Armando Ibarlucía y Gabriela Andrea Rossello.

El actor había promovido la demanda al sostener que fue inducido a firmar documentación que, según afirmó, creía vinculada a un préstamo personal, sin haber recibido información suficiente sobre el alcance del crédito prendario ni sobre sus consecuencias jurídicas.

También reclamó distintos rubros indemnizatorios, entre ellos capital abonado, daño punitivo, daño moral, daño psicológico, privación de uso, daño al proyecto de vida y gastos. Su planteo fue encuadrado bajo la Ley de Defensa del Consumidor.

La demandada, por su parte, negó haber incumplido sus obligaciones. Explicó que la operación respondía a una modalidad habitual del mercado automotor: cuando la compraventa no se realiza al contado, se otorga un crédito garantizado con prenda sobre el vehículo.

 

“No está ni remotamente probado que se le hubiera dicho que se le otorgaba un préstamo personal, y, sorpresivamente, con engaños, se le hiciera firmar un contrato prendario. Por lo tanto, no se entiende a qué incumplimiento del deber de información se refiere”

 

El banco sostuvo que el actor había solicitado el crédito, suscripto el contrato prendario y asumido la obligación de contar con fondos suficientes en la cuenta bancaria desde la cual se debitaban las cuotas. Según la entidad, la causa del secuestro del vehículo fue la mora en el pago.

En primera instancia, la demanda fue rechazada. El juez consideró que, si bien existía una relación de consumo, no se había probado incumplimiento del deber de información ni trato indigno por parte de la entidad financiera.

El actor apeló esa decisión. Insistió en que no había sido debidamente informado sobre la naturaleza prendaria del crédito, la cesión del crédito a un tercero, el procedimiento de ejecución, el eventual secuestro del vehículo y las consecuencias de la mora.

Sin embargo, la Cámara entendió que esos agravios no lograban revertir lo resuelto. Para el tribunal, el propio actor había reconocido en su demanda que, al concretar la operación de compraventa, suscribió un contrato de mutuo con garantía de prenda con registro.

En ese sentido, el juez Ibarlucía sostuvo que no se había alegado ni probado incapacidad, vicios de la voluntad o engaño al momento de firmar la documentación. Por eso, descartó que el caso pudiera ser presentado como una contratación sorpresiva o abusiva.

“No está ni remotamente probado que se le hubiera dicho que se le otorgaba un préstamo personal, y, sorpresivamente, con engaños, se le hiciera firmar un contrato prendario. Por lo tanto, no se entiende a qué incumplimiento del deber de información se refiere”, señaló el fallo.

La Cámara también remarcó que la utilización de cláusulas predispuestas no implica, por sí sola, una conducta abusiva. Para los jueces, quien invoca un abuso en una relación de consumo debe explicar y probar concretamente en qué consistió.

“Es por lo demás sabido que la compraventa de automóviles con saldo en cuotas (sobre todo cuando son varias; en el caso 48 mensuales), se efectiviza con garantía prendaria”, sostuvo el tribunal, a la vez que agregó: “Como dice el juez, además, la instrumentación de la operación con cláusulas predispuesta no es en si misma un abuso de posición dominante. Si fuera así no podrían venderse automóviles, pasajes de avión, estadías en hoteles, etc.”.

 

“Reitero que causa perplejidad que pueda promoverse un juicio con el argumento de que no fue informado de que el saldo de precio sería garantizado con una prenda (que, además, firmó), y aún que ignoraba las consecuencias que la morosidad en el pago podía acarrear en esas condiciones.”

 

Respecto de la mora, según la pericia contable, el actor había pagado hasta la cuota 10 y luego dejó de cumplir desde enero de 2017. El secuestro del automotor fue iniciado recién en agosto de ese año, es decir, varios meses después.

Para el tribunal, no podía pasarse por alto que antes del secuestro existieron intentos de la acreedora para que el deudor regularizara su situación. Además, sostuvo que si el pago debía realizarse mediante débitos en una cuenta bancaria, correspondía al actor asegurar la existencia de fondos suficientes.

La Cámara también rechazó la crítica vinculada a la supuesta falta de colaboración probatoria del banco. Según el fallo, la demandada aportó la documentación que tenía y la puso a disposición de la perito contadora, junto con sus libros.

“Reitero que causa perplejidad que pueda promoverse un juicio con el argumento de que no fue informado de que el saldo de precio sería garantizado con una prenda (que, además, firmó), y aún que ignoraba las consecuencias que la morosidad en el pago podía acarrear en esas condiciones.”, enfatizó el tribunal.

Finalmente, la Cámara recordó que la Ley de Defensa del Consumidor tiene como finalidad proteger a la parte débil en las relaciones de consumo, pero advirtió que esa protección no habilita cualquier planteo.

“La LDC, con fundamento en el art. 42 de la Const. Nacional, obedece al loable propósito de proteger a la parte débil en las relaciones de consumo, pero de ninguna manera justifica su invocación abusiva, fuera de toda lógica y sentido común”, concluyó.



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2026 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486