El Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 5 de Morón, a cargo de la jueza Débora Elena Lelkes, dictó sentencia en los autos “FCA Compañía Financiera S.A. c/ Jordán Celia Beatriz s/ Acción de secuestro (art. 39 ley 12.962)” (Expte. N° MO-28095-2025-JMT), declarando la inaplicabilidad del artículo 39 del decreto-ley 15.348, ratificado por la ley 12.962, a las relaciones de consumo y, en consecuencia, rechazando la acción promovida por la entidad financiera.
“De la mera lectura de la norma citada, se advierte claramente que la misma no ha sido pensada para regular relaciones de consumo, sino que consistió en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales”, evaluó la magistrada.
La resolución se inscribe en el marco de una acción iniciada por una empresa proveedora de servicios financieros con el objeto de obtener el secuestro de un automotor prendado, con sustento en el procedimiento especial previsto por la normativa de prenda con registro.
“El procedimiento establecido por art. 39 de la ley 12962, priva al consumidor del pleno acceso a la información necesaria sobre su deuda y los alcances de la misma, colisionando en forma evidente con su derecho a una información veraz, precisa y clara. En efecto, el aludido artículo 39 de la ley de prenda con registro faculta a las entidades financieras -entre otros acreedores- a solicitar judicialmente el secuestro de los bienes gravados, para proceder a su venta extrajudicial, agotándose el trámite con la orden de secuestro, quedando vedado todo planteo del consumidor o usuario.”
Al analizar el planteo inicial, la magistrada comenzó por calificar la relación jurídica subyacente como una relación de consumo, en los términos de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la ley 24.240. Señaló que la acción había sido entablada por una entidad financiera, respecto de la cual no cabía duda sobre su carácter de proveedora, contra una persona humana en su carácter de consumidora:
“El procedimiento establecido por art. 39 de la ley 12962, priva al consumidor del pleno acceso a la información necesaria sobre su deuda y los alcances de la misma, colisionando en forma evidente con su derecho a una información veraz, precisa y clara. En efecto, el aludido artículo 39 de la ley de prenda con registro faculta a las entidades financieras -entre otros acreedores- a solicitar judicialmente el secuestro de los bienes gravados, para proceder a su venta extrajudicial, agotándose el trámite con la orden de secuestro, quedando vedado todo planteo del consumidor o usuario.”
Desde esa premisa, sostuvo que el análisis de la pretensión debía realizarse conforme a las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo, aun cuando el actor hubiera fundado su acción en un régimen especial de origen preconstitucional.
“La facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, es contradictoria con las garantías que la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor aseguran."
En ese marco, la jueza recordó que dicho trámite no constituye un proceso de ejecución propiamente dicho, sino un mecanismo destinado a facilitar la venta privada del bien dado en garantía, poniendo el objeto prendado a disposición del acreedor.
“La facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, es contradictoria con las garantías que la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor aseguran.”, apuntó en dicho sentido.
Advirtió que de la sola lectura de la norma se desprende que no fue concebida para regular relaciones de consumo, sino como una herramienta de política crediticia orientada a productores, comerciantes e industriales, en un contexto histórico previo a la constitucionalización de los derechos de consumidores y usuarios.
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