El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, integrado por los jueces rechazó las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra la Ley 4005-R, y su posterior modificatoria 4152-R, que actualizó el OTBN provincial.
Lo resolvió en los autos “Conciencia Solidaria al Cuidado del Medio Ambiente, el Equilibrio Ecológico y los Derechos Humanos Asociación Civil c/ Secretaría General de Gobierno y Coordinación de la Provincia del Chaco s/ Acción de Inconstitucionalidad” -Expte. N.º 7884/2024-1-C-, acumulado al Expte. N.º 6179/2024-1-C “Parlamento de las Naciones Indígenas y Tribales del Gran Chaco s/ Acción de Inconstitucionalidad y Medida Cautelar”, en un fallo que cuenta con las firmas de los juecesIride Isabel María Grillo, Néstor Enrique Varela, Emilia María Valle y Víctor Emilio del Río,
Las acciones fueron promovidas por la asociación civil “Conciencia Solidaria” y por el “Parlamento de las Naciones Indígenas y Tribales del Gran Chaco”. Ambas impugnaron la constitucionalidad de la Ley 4005-R, sancionada el 29 de abril de 2024, promulgada por Decreto 650/24 y publicada el 10 de mayo de 2024.
Los planteos cuestionaron, en lo sustancial, la existencia de supuestos vicios en el procedimiento legislativo, por tratarse de una sesión extraordinaria, falta de participación ciudadana efectiva, ausencia de consulta previa, libre e informada a comunidades indígenas, violación del principio de no regresión ambiental y presunta reducción de la superficie protegida en categorías de mayor conservación.
La ley aprobó la actualización del OTBN ( Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos) chaqueño en el marco de la Ley Nacional 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.
“Es cierto que la obligación de consultar a las comunidades y pueblos indígenas sobre toda medida administrativa o legislativa susceptible de afectar sus derechos se encuentra expresamente reconocida en la normatividad interna e internacional vigente —art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, Convenio 169 de la OIT (arts. 6 y 7)… aun cuando el Estado haya sostenido que los territorios indígenas no se encontrarían afectados por la actualización del OTBN, dicha afirmación no fue debidamente acreditada en el marco del procedimiento seguido. En consecuencia, no resulta suficiente la mera invocación genérica de ausencia de afectación, sino que deviene indispensable la realización de un proceso previo y específico de determinación, orientado a establecer de manera fundada si losterritorios y derechos de los pueblos indígenas resultan efectivamente comprometidos.”
“Es cierto que la obligación de consultar a las comunidades y pueblos indígenas sobre toda medida administrativa o legislativa susceptible de afectar sus derechos se encuentra expresamente reconocida en la normatividad interna e internacional vigente —art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, Convenio 169 de la OIT (arts. 6 y 7)… aun cuando el Estado haya sostenido que los territorios indígenas no se encontrarían afectados por la actualización del OTBN, dicha afirmación no fue debidamente acreditada en el marco del procedimiento seguido. En consecuencia, no resulta suficiente la mera invocación genérica de ausencia de afectación, sino que deviene indispensable la realización de un proceso previo y específico de determinación, orientado a establecer de manera fundada si losterritorios y derechos de los pueblos indígenas resultan efectivamente comprometidos.”, establecieron los magistrados.
“Si bien es cierto que tales circunstancias no pueden ser desatendidas, su entidad no alcanza a configurar un vicio de gravedad que permita concluir en la invalidez constitucional de la norma. No resulta razonable desechar en su totalidad el procedimiento desarrollado ni desconocer los avances institucionales alcanzados, por advertirse ciertos desajustes en la etapa final del proceso normativo.”
El Tribunal sostuvo que, aun cuando el texto final no reprodujo de manera idéntica el proyecto sometido a participación, las instancias desarrolladas alcanzaron el “estándar mínimo de participación exigido por la Ley 26.331”.
“Si bien es cierto que tales circunstancias no pueden ser desatendidas, su entidad no alcanza a configurar un vicio de gravedad que permita concluir en la invalidez constitucional de la norma. No resulta razonable desechar en su totalidad el procedimiento desarrollado ni desconocer los avances institucionales alcanzados, por advertirse ciertos desajustes en la etapa final del proceso normativo.”, manifestaron sobre el punto.
“Las discrepancias existentes en torno a la elaboración o aplicación del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no habilitan, en modo alguno, a desatender la responsabilidad primaria del Estado provincial de adoptar medidas efectivas para prevenir y combatir los desmontes ilícitos y proteger el bosque nativo como recurso ambiental estratégico.”
El fallo señaló que no se acreditó de modo suficiente la afectación directa de territorios indígenas, extremo necesario para activar el deber específico de consulta en los términos del Convenio 169 de la OIT. El Tribunal destacó que la acreditación federal certificó la adecuación del ordenamiento provincial a los presupuestos mínimos de la Ley 26.331 y habilitó el acceso al Fondo Nacional de Bosques:
“Las discrepancias existentes en torno a la elaboración o aplicación del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no habilitan, en modo alguno, a desatender la responsabilidad primaria del Estado provincial de adoptar medidas efectivas para prevenir y combatir los desmontes ilícitos y proteger el bosque nativo como recurso ambiental estratégico.”
En su análisis final, el Tribunal subrayó que el OTBN no solo es una herramienta de conservación, sino también un instrumento de planificación que aporta previsibilidad normativa y seguridad jurídica.