La Cámara Federal de Posadas confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a una medida autosatisfactiva contra una obra social, a la que ordenó que efectivice la cobertura del 100% del tratamiento de radioterapia de la actora, con costas.
La medida dictada en los autos “R. J. L. c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Medida Autosatisfactiva” abarcaba además el tratamiento en la provincia de Entre Ríos, debiendo asegurar la demandada el traslado y alojamiento del actor y su acompañante. Todo ello mientras así lo prescriba el médico tratante.
La resolución inclusive impuso astreintes de $200.000 por cada día de retraso en caso de incumplimiento, dejando abierta la posibilidad de aplicar otras sanciones.
El pronunciamiento fue apelado por la accionada, que en su recurso sostuvo que nunca se había negado a dar el tratamiento y que, inclusive, se había brindado la respuesta afirmativa por mail. La controversia, apuntó, únicamente abarcaba al alojamiento en el lugar, ya que el médico requirió el traslado y tratamiento, sin que se justifique la necesidad de permanencia en el lugar.
“El derecho a la salud es impostergable y operativo, de modo tal que no es susceptible de ser cercenado, reducido, modificado o dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta del solicitante”.
El fallo de la alzada, suscripto por los camaristas Mario Osvaldo Boldu y Manuel Alberto Jesús Moreira, tuvo por acreditado que transcurrieron 40 días desde que se inició el expediente administrativo y hasta que se interpuso la acción judicial, tiempo en el cual las respuestas fueron ambiguas y que la autorización para el tratamiento fue concedida para hacerlo en la ciudad de Posadas, en contra de lo requerido por el médico tratante, mientras que indicó que si quería hacerlo en Entre Ríos no se cubriría el traslado y alojamiento.
Además, cuando se notificó la demanda, fue recién a los 5 días que la obra social aprobó la cobertura en Entre Ríos y se notificó ello por correo.
Todo ello llevó a que el tribunal entendiera que la respuesta de la demandada era tardía ante la urgencia del paciente con un raro cáncer de faringe y que, sobre la cobertura del alojamiento, “el derecho a la salud es impostergable y operativo, de modo tal que no es susceptible de ser cercenado, reducido, modificado o dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta del solicitante”.