07 de May de 2024
Edición 6959 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/05/2024

Por más corcho que pongan, la apelación no suspende la cautelar

En dos causas, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió confirmar la decisión de primera instancia que había concedido al solo efecto devolutivo las apelaciones en amparos contra el corralito y en una de ellas también declaró la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley tapón, que dispone el efecto suspensivo. FALLOS COMPLETOS

 

Así lo decidió en los autos "EST. NAC. s/ REC. de QUEJA por efecto del recurso en c. 185/02: BATTISTONI s/ AMPARO" y "EST. NAC. s/Rec. de Queja por efecto del recurso en C. 428/02 "SANCHEZ s/AMPARO".

En el primero, el Estado Nacional recurrió en queja por el efecto devolutivo impreso por juez de primera instancia al recurso de apelación que interpusiera contra la medida cautelar decretada (art.284 CPCCN), solicitando se le otorgue en ambos efectos, conforme lo establece el artículo 15 de la nacional de amparo nº 16.986.

Sostuvo el recurrente que la resolución en cuestión incurre en una interpretación contraria al texto expreso de la ley 16.986 que hasta la fecha no fue derogado, sin haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma específica, resolviéndose en base a una interpretación extra legem del art. 43 C. Nacional; y que el efecto suspensivo se encuentra inspirado en la protección del interés público comprometido en toda acción de gobierno.

En la Alzada, los jueces Luis Alberto Cotter y Angel Alberto Argañaraz se pronunciaron a favor de mantener lo dispuesto por el juez de primera instancia por entender que este " -a contrario de lo consignado por el recurrente- se pronunció -aunque sin haberlo declarado formalmente- por la inconstitucionalidad del art. 15 ley 16.986,...amén de que ya antes de la reforma constitucional de 1994 y hoy incluso prescindiendo de ésta, gran parte de la doctrina se inclina por otorgar efecto no suspensivo a la apelación en materia cautelar de amparo"

Respecto de la posible aplicación al caso de la ley 25.587 (o ley "tapón") en materia de amparo, el tribunal recordó que dicha norma "excepciona el efecto suspensivo cuando el reclamante sea una persona física de setenta y cinco (75) años o más de edad (art.4°), lo que parece ser el supuesto de (la actora), porque la misma cuenta con la Libreta Cívica número...y no se ha demostrado lo contrario en el caso". Por ello resuelven rechazar la queja.

En cuanto a los autos "EST. NAC. s/Rec. de Queja por efecto del recurso en C. 428/02 "SANCHEZ ... s/AMPARO", los magistrados, si bien entienden que ese recurso de queja es igual al anteriormente reseñado y por ende procede resolverlo con similares fundamentos, se agrega que "en cuanto a la ley 25.587, la misma no hace referencia alguna a la ley de amparo 16.986, siendo que esta última, por imperio de lo dispuesto en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, es la herramienta idónea -de ser admisible- para lograr la tutela judicial efectiva.
A ello podría agregarse que resulta desquiciado que según la cuestión objeto de la cautelar, pueda variar el plazo de apelación en un amparo: de cuarenta y ocho (48) horas (art. 15 ley 16.986) o de cinco (5) días (art. 4° ley 25.587), lo que constituye un absurdo y crea inseguridad jurídica."

Cabe recordar que el artículo 4º de la ley antigoteo establece que "Las medidas cautelares a las que se refiere el Art. 1º de esta ley, serán apelables con efecto suspensivo ante la Cámara Federal de Apelaciones que sea tribunal de alzada del juzgado que las dictó. Quedan efectuados de este efecto, aquellos casos en que se pruebe que existe razón suficiente que ponga en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas o cuando la reclamante sea una persona física de setenta y cinco (75) años o mas de edad. Dicho recurso deberá ser presentado en el juzgado dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de que el interesado tomare conocimiento de la resolución que concedió la medida cautelar..."

"Sin embargo, continua diciendo el tribunal, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación vino aceptando -implícitamente- la convivencia jurídica del juicio de amparo con híbridos de este tipo, al conocer en la recientemente derogada apelación del art. 195 bis del CPCCN (ley 25.587, art.7°) donde ocurría lo parecido, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4° (en el efecto) de la ley 25.587, por ser violatorio de los arts. 43 Constitución Nacional y 25 del Pacto de San José de Costa Rica en orden a la tutela judicial efectiva allí establecida." Por ello se resolvió declarar la inaplicabilidad por inconstitucional en materia de amparo, de la ley 25.587, art. 4° y rechazar la queja.

 



dju / dju

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