Así lo decidió en los autos "EST. NAC. s/ REC. de QUEJA por efecto del recurso
en c. 185/02: BATTISTONI s/ AMPARO" y "EST. NAC. s/Rec. de Queja
por efecto del recurso en C. 428/02 "SANCHEZ s/AMPARO".
En el primero, el Estado Nacional recurrió en queja por el efecto devolutivo
impreso por juez de primera instancia al recurso de apelación que interpusiera
contra la medida cautelar decretada (art.284 CPCCN), solicitando se le otorgue
en ambos efectos, conforme lo establece el artículo 15 de la nacional de amparo
nº 16.986.
Sostuvo el recurrente que la resolución en cuestión incurre en una interpretación
contraria al texto expreso de la ley 16.986 que hasta la fecha no fue derogado,
sin haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma específica, resolviéndose
en base a una interpretación extra legem del art. 43 C. Nacional; y que el efecto
suspensivo se encuentra inspirado en la protección del interés público comprometido
en toda acción de gobierno.
En la Alzada, los jueces Luis Alberto Cotter y Angel Alberto Argañaraz se pronunciaron
a favor de mantener lo dispuesto por el juez de primera instancia por entender
que este " -a contrario de lo consignado por el recurrente- se pronunció
-aunque sin haberlo declarado formalmente- por la inconstitucionalidad del art.
15 ley 16.986,...amén de que ya antes de la reforma constitucional de 1994 y
hoy incluso prescindiendo de ésta, gran parte de la doctrina se inclina por
otorgar efecto no suspensivo a la apelación en materia cautelar de amparo"
Respecto de la posible aplicación al caso de la ley 25.587 (o ley "tapón")
en materia de amparo, el tribunal recordó que dicha norma "excepciona el
efecto suspensivo cuando el reclamante sea una persona física de setenta y cinco
(75) años o más de edad (art.4°), lo que parece ser el supuesto de (la actora),
porque la misma cuenta con la Libreta Cívica número...y no se ha demostrado
lo contrario en el caso". Por ello resuelven rechazar la queja.
En cuanto a los autos "EST. NAC. s/Rec. de Queja por efecto del recurso en
C. 428/02 "SANCHEZ ... s/AMPARO", los magistrados, si bien entienden que
ese recurso de queja es igual al anteriormente reseñado y por ende procede resolverlo
con similares fundamentos, se agrega que "en cuanto a la ley 25.587, la misma
no hace referencia alguna a la ley de amparo 16.986, siendo que esta última,
por imperio de lo dispuesto en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 25
del Pacto de San José de Costa Rica, es la herramienta idónea -de ser admisible-
para lograr la tutela judicial efectiva.
A ello podría agregarse que resulta desquiciado que según la cuestión objeto
de la cautelar, pueda variar el plazo de apelación en un amparo: de cuarenta
y ocho (48) horas (art. 15 ley 16.986) o de cinco (5) días (art. 4° ley 25.587),
lo que constituye un absurdo y crea inseguridad jurídica."
Cabe recordar que el artículo 4º de la ley antigoteo establece que "Las
medidas cautelares a las que se refiere el Art. 1º de esta ley, serán apelables
con efecto suspensivo ante la Cámara Federal de Apelaciones que sea tribunal
de alzada del juzgado que las dictó. Quedan efectuados de este efecto, aquellos
casos en que se pruebe que existe razón suficiente que ponga en riesgo la vida,
la salud o la integridad física de las personas o cuando la reclamante sea una
persona física de setenta y cinco (75) años o mas de edad. Dicho recurso deberá
ser presentado en el juzgado dentro del plazo de cinco (5) días, contados a
partir de que el interesado tomare conocimiento de la resolución que concedió
la medida cautelar..."
"Sin embargo, continua diciendo el tribunal, como la Corte Suprema
de Justicia de la Nación vino aceptando -implícitamente- la convivencia jurídica
del juicio de amparo con híbridos de este tipo, al conocer en la recientemente
derogada apelación del art. 195 bis del CPCCN (ley 25.587, art.7°) donde ocurría
lo parecido, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4° (en el
efecto) de la ley 25.587, por ser violatorio de los arts. 43 Constitución Nacional
y 25 del Pacto de San José de Costa Rica en orden a la tutela judicial efectiva
allí establecida." Por ello se resolvió declarar la inaplicabilidad por
inconstitucional en materia de amparo, de la ley 25.587, art. 4° y rechazar
la queja.