17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

No hay tapón que valga

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, resolvió declararse competente para entender en el recurso interpuesto, aún luego de la sanción de la ley nacional 25587 y la provincial 12871, y confirmó la sentencia que ordenaba la devolución de los dólares depositados a un ahorrista. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca en los autos "Gil, Ana María c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires (Sucursal Almafuerte). Amparo"

El amparo fue motivado por la negativa del Banco de la Provincia de Buenos Aires a restituirle a la actora los fondos que depositó a plazo fijo y cuyo vencimiento se verificó el 7 de enero del corriente año. Sostuvo la amparista que tal conducta se muestra arbitraria e ilegal ocasionándole un daño irreparable todo lo cual habilita la vía intentada. Que la imposición llevada a cabo en la entidad bancaria se encuentra amparada totalmente por leyes vigentes, no derogadas dictadas con anterioridad a la contratación, por lo que las promulgadas con posterioridad no le resultan oponibles ni afectan su integridad. Es por ello que solicita se disponga la inconstitucionalidad de los decretos 1570/01, y 214/02 ordenando al demandado la inmediata restitución del depósito en dólares.

En primera instancia se hizo lugar a la acción, ordenándose al banco que le restituya a la actora el depósito efectuado en la moneda pactada con más los intereses devengados desde la mora, o en caso de carecer de la misma la cantidad de pesos para satisfacer la acreencia.

Apelado el fallo, en ocasión de resolver la Alzada se habían dictado las leyes antigoteo nacional 25.587 y provincial 12.871, que disponen la exclusiva competencia federal en las causas contra el corralito, por lo que correspondía expedirse en primer lugar sobre la competencia del tribunal para seguir entendiendo en la causa.

Al respecto, el vocal preopinante, Miguel Ángel Diez, consideró que la vigencia de la ley 25.587 "en nada varía, al menos en el presente caso, el criterio de la Sala sentado en autos "Margoni, Ariel Aldo c/ Scotiabank Quilmes s/ Acción de amparo"... en el sentido que estas disposiciones que alteraban las relaciones de carácter privado que vinculaban a los particulares con las entidades financieras en las que se habían efectuado sus imposiciones, no surtía el fuero federal puesto que la materia es de derecho común, reservándose su aplicación a los Tribunales de Provincia (arts. 5, 75 inc. 12, 121, y 122 de la Constitución Nacional). Es que si bien se establece en su art. 6 la competencia federal para todos los procesos citados en su art. 1 no advierto en su texto la intención del legislador de aplicar dicha norma en forma retroactiva (art. 3 Código Civil) a los pleitos que actualmente tengan radicación en los tribunales provinciales, como en la especie sucede." (la negrita es nuestra)

En cambio, para el magistrado "no ocurre lo mismo con la ley Nro. 12.871 cuyo art. 1 impone que los procesos judiciales previstos en el art. 1 de la ley Nro. 25.587 son de "exclusiva competencia de la justicia federal", y que los magistrados provinciales de cualquier fuero que estuvieren interviniendo en los procesos en cuestión a partir de su entrada en vigencia pierden automáticamente la competencia debiendo declarar ello de oficio y remitir las actuaciones sin más trámite al fuero federal."

Para el juez se incurre "en una flagrante infracción al postulado contenido en el art. 121 de la Constitución Nacional toda vez que la delegación de poderes al estado federal es hecha por las provincias a través de la constitución como instrumento originario de formación y estructura de la federación, resultando evidente por ello que no puede hacerse por ley provincial, la que a su vez viene a alterar la competencia establecida en el art. 116 para los tribunales nacionales."

"En consecuencia y considerando el criterio de esta Sala en cuanto a que corresponde pronunciarse oficiosamente sobre la constitucionalidad de las normas cuando afectan la jurisdicción que la Constitución atribuye a los tribunales locales, corresponde pronunciarse por la invalidez de esta última", concluyó el magistrado.

Sentado esto y respecto de la defensa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el sentido de que el incumplimiento contractual se encontraba justificado en la normativa de emergencia que le impedía cumplir la convención como estaba previsto, el preopinante expresó que "sin desconocer que el banco provincial no fue artífice del cuerpo normativo vigente en materia bancaria, como tampoco el grado de sometimiento al mismo que deben guardar las entidades involucradas en el sistema financiero nacional supervisado por el Banco Central de la República Argentina; tengo para mi que todo ello no debería representar un obstáculo para honrar los compromisos contraídos con sus clientes que, como el de la actora lo fue bajo el marco de la ley Nro. 25.466 que estableció "la intangibilidad de los depósitos en pesos o en moneda extranjera a plazo fijo y a la vista ".
Desatada la crisis económica y política del país; mediante el burdo expediente de suspender la aplicación de la ley Nro. 25.466 hasta el 10 de diciembre de 2003 o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo Nacional lo considerase necesario (arts. 1 y 15 de la ley Nro. 25.561 "Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario") se intenta otorgar al Estado Nacional un "bill" de impunidad permitiéndole hacer lo que antes expresamente se le haba prohibido y ello, lo que es más grave aún, de modo retroactivo. Sin embargo, ni los mentores de la ley, como los legisladores que la sancionaron tuvieron en mira que, aún barriendo con las garantías que consagraba la ley Nro. 25.466, existía un valladar que no podían sortear y que preexista a la intangibilidad consagrada en aquella: el derecho de propiedad que la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes de la Nación en su art. 17.
Así visto resulta de toda evidencia que el argumento justificativo del Banco de la Provincia de Buenos Aires no se sostiene. Constreñido como expone en autos, a respetar la ley, bien pudo con ese fin, legitimación poseía, honrar tanto la Constitución Nacional como la Provincial persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de las normas que arbitrariamente afectaban los contratos de depósito en curso de ejecución celebrados con sus clientes; removiendo con ello los obstáculos que afectaban la libre disponibilidad de los fondos para sus legítimos dueños en la moneda pactada, y que en definitiva era lo que al banco le imposibilitaba cumplir con lo contratado."
(la negrita es nuestra)

Por ello y siendo compartido el voto propuesto por el resto del tribunal, se resolvió mantener la competencia del tribunal y confirmar la sentencia de primera instancia.



dju / dju
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