Así lo decidió la titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires nº 4, Elena Amanda Liberatori de Aramburu, en los autos "Han de Ham Young Ja c/Estado Nacional s/ Amparo (Art. 14 CCABA)".
La actora interpuso acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, con
el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 1570/01, del
artículo 15 de la ley 25561, del decreto 214/2002, del decreto 320/02 y de las
resoluciones 6/2002, 9/2002, 10/2002, 18/2002 y 23/2002 del Ministerio de Economía
de la Nación y de cualquier otra disposición dictada en su consecuencia a fin
de que se pongan a su disposición el saldo de un plazo fijo en dólares realizado
en el Banco Piano, Sucursal Flores, de la ciudad de Buenos Aires.
Además, solicita una medida cautelar a fin de que se ordene a su respecto la
inaplicabilidad de las normas de los decretos 1570/01, 214/2002, 320/2002 y
de las posteriores que ratificaron su vigencia. Expone que padece de diabetes
mellitus tipo II de 13 años de evolución con retinopatía diabética no proliferativa
y deterioro progresivo de la función renal como complicaciones diabéticas, encontrándose
por ello actualmente medicada con costosos remedios.
En relación al caso, radicado ante el mencionado fuero Contencioso Administrativo
y Tributario de la ciudad de Buenos Aires, cabe recordar que la ley 25.587,
conocida como ley tapón, establece en su artículo 6º que la tramitación de los
juicios contra el corralito corresponde "a la competencia de la Justicia Federal".
Al respecto, la juez porteña consideró que "ante los planteos de inconstitucionalidad
de normas referidas a la regulación de la actividad bancaria por el ESTADO NACIONAL,
cabe señalar que la incompetencia de este tribunal constituye un aspecto
formal que debe ceder ante la magnitud de los derechos afectados en juego -
derecho a satisfacer necesidades básicas, que hacen a la vida y salud de la
amparista - los cuales, prevalecen incluso por sobre el derecho de propiedad
eventualmente afectado también por las normas cuestionadas." (la negrita
es nuestra)
Para la magistrada, "no sólo el hecho de que en el caso se hallan afectados
derechos personalísimos, como lo son la satisfacción de necesidades básicas
para la vida y salud, me lleva a abocarme con el alcance señalado. En efecto,
de no hacerlo, considero más grave que la incompetencia, la posible afectación
a la tutela judicial efectiva en razón de que los tribunales competentes se
encuentran no ya virtualmente sino realmente desbordados ante la cantidad de
demandas iniciadas con el mismo motivo que el presente caso. Así esgrime
el Plenario de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en
el caso "Waitzel" de fecha 19 de febrero de 2002, al resolver que no procede
aceptar la excusación de los magistrados llamados a intervenir en estas demandas,
con fundamento en la gran cantidad de acciones iniciadas..." (la negrita
es nuestra)
La juez tuvo especialmente en cuenta que la amparista es habitante de la Ciudad
de Buenos Aires según surge del domicilio consignado en el escrito de inicio,
y de la documentación obrante en el expediente, y "sólo por tal calidad,
es merecedora de las garantías que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
le reconoce tanto en forma expresa como reiterada".
En ese sentido, Liberatori de Aramburu abundó en argumentaciones, al sostener
que se declaraba competente para el dictado de la cautelar solicitada "con
el fin de instrumentar las siguientes garantías que establece la Constitución
de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires a favor de sus habitantes: Derecho a la
Salud ("Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada
con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación,
vestido, cultura y ambiente", artículo 20), "La Ciudad garantiza...el acceso
a la Justicia de todos sus habitantes…" (artículo 12, inciso 6), "La Ciudad
garantiza la inviolabilidad de la propiedad" (artículo 12, inciso 5), "La Ciudad
garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato…" (artículo
41), "La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes
y servicios…Protege la Salud…" (artículo 46)"
Además, la magistrada entendió que la medida solicitada "no solo se halla
comprendida dentro de las causales de excepción expresamente previstas en el
art. 12 del Decreto 214/02, el cual fuera sustituido por el art. 3º del Decreto
320/02 en cuanto señala que la "suspensión de las medidas cautelares y la ejecución
de sentencias dispuesta precedentemente no será de aplicación cuanto mediaren
razones que a criterio de los magistrados actuantes pusieran en riesgo la vida,
la salud o la integridad física de las personas", sino que encuadra también
en la excepción del artículo 1º, tercer párrafo de la popularmente denominada
"Ley Tapón" Nº 25587 publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina,
el 26 de abril de 2002. Dicha norma establece que quedan exceptuados los reclamantes
que sean personas físicas cuya vida o salud se encuentre en situación de riesgo."
Por ello, la juez porteña otorgó la medida solicitada, bajo caución juratoria,
y en consecuencia, dispuso con carácter cautelar y hasta tanto recaiga sentencia
definitiva en autos, la inaplicabilidad de los decretos 1570/01 y 214/02 así
como de las resoluciones dictadas en su consecuencia en tanto alteren la moneda
originaria y la disponibilidad de las sumas provenientes de los plazos fijos
de los cuales es titular el amparista, prohibiendo la reprogramación de esas
sumas dispuesta por la res. 6/02 del Ministerio de Economía de la Nación, con
la modificación de la res. 46/02 y del Anexo respectivo y normas posteriores
y ordenando al Banco Piano que entregue en forma inmediata a la actora el saldo
restante de su plazo fijo en dólares. Para el supuesto de que la entidad bancaria
no poseyera dólares billetes estadounidenses al momento de cumplir con la presente
medida, y previa constatación, "podrá retirarse a opción del actor, su equivalente
en pesos al valor de la cotización del mercado libre tipo vendedor de ese banco
o en su defecto y para el supuesto de carecer de cotización, la de cualquier
entidad local que la posea, correspondiente al último día hábil cambiario, o
en su defecto, a opción del actor, que el Banco adquiera la cantidad de dólares
necesarios para cumplir con la manda. Todo bajo apercibimiento de incurrir en
desobediencia a una orden judicial."
Respecto de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley tapón, que establece que
"a los fines del cumplimiento de toda medida cautelar, deberá oficiarse previamente
al Banco Central de la República Argentina, a los efectos de que informe sobre
la existencia y legitimidad de la imposición efectuada ante la entidad financiera,
los saldos existentes a la fecha del informe en la cuenta de la parte peticionaria,
como así también el monto y la moneda de depósito pactada originalmente",
la magistrada dispuso que se oficie al Banco Central de la República Argentina,
"a fin de que se expida conforme dicho artículo en el plazo perentorio
de 48 HORAS de notificado, bajo apercibimiento de dar por decaído el ejercicio
de tal atribución legal y procederse al cumplimiento efectivo de la medida cautelar".
(la negrita es nuestra)
Por último, para el caso de no cumplirse con la devolución del dinero por parte
del banco, "se hace saber que la medida se efectivizará, a opción del amparista,
con todos aquellos bienes que resultan de los registros de los rubros del Activo
de la entidad: disponibilidades, Título Valores, préstamos, otros créditos por
intermediación financiera, Bienes diversos, Bienes de Uso, Partidas pendientes
de imputación, etc. Asimismo, se decreta la extensión de esta medida con
relación a los patrimonios personales de los miembros del Directorio del Banco,
puesto que la medida adoptada se hace extensiva en forma concurrente o "in solidum"
(art. 700 Cód.Civil) a dichas personas en sus respectivos patrimonios..."
(la negrita es nuestra)