Así lo decidió la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata,
integrada por Sergio O. Dugo, Leopoldo H. Schiffrin y Román Julio Frondizi "Rojas,
Teodoro Orlando c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo".
El juez de primera instancia había dispuesto, entre otras cuestiones, declarar
la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 y otorgar la medida cautelar
solicitada por el amparista, autorizándolo al retiro de la totalidad del saldo
obrante en las cuentas denunciadas por éste en los autos, suma que ordenó pesificar
a la paridad de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, previa caución juratoria
a cargo del peticionante de la medida.
Contra tal resolución el amparista interpuso un recurso de revocatoria con
apelación en subsidio. Denegada la revocatoria, fue concedida la apelación subsidiaria.
El actor cuestionó la paridad fijada por el a quo a los fines de calcular el
importe a restituir, solicitando la aplicación del valor del dólar en el mercado
libre de cambios. Como sustento de su petición, además de alegar el grave cuadro
de salud que describió al inicio del juicio, agregó la circunstancia de tener
a su cargo familiares mayores de 75 años que necesitan asistencia médica. El
amparista es portador de un cardiodefibrilador implantable, pronto a recambiarse.
Sólo el costo del producto, que se importa de los Estados Unidos era en 1997
de $ 32.700. Además, fue sometido a una intervención quirúrgica cardiovascular
en el año 1994 y en la actualidad se encuentra sujeto a controles médicos frecuentes.
En la Alzada, el caso era el primero que resolvía la Sala II bajo la vigencia
de la ley antigoteo 25.587, por lo que los magistrados entendieron que resultaba
oportuno fijar criterios para la aplicación de aquélla.
Para el tribunal "en primer término, es obvio que la situación descripta
en autos encuadra entre las excepciones previstas por el art. 1 de la ley citada.
En efecto, el nuevo texto legal establece, en lo que aquí interesa: a) que en
los procesos judiciales de cualquier naturaleza promovidos contra el Estado
Nacional y/o los restantes sujetos taxativamente enumerados en su art. 1º,
que tengan como causa la existencia de créditos, deudas, obligaciones, depósitos
o reprogramaciones financieras derivadas de la aplicación de la ley 25.561,
sus reglamentaciones y complementarias, la medida cautelar innovativa del art.
230 del CPCC sólo será admisible, junto con la concurrencia de los extremos
formales que -en general- se exigen para aseguramientos de tal alcance, si no
existe identidad de objeto con la materia a dilucidar en el litigio y que nunca
consistirá en la efectiva entrega de los bienes abarcados por la cautela a su
peticionario; b) que se exceptúan de tal restricción los supuestos en los que
exista riesgo para la vida, la salud o la integridad física del reclamante o
que éste sea una persona física de 75 años o más de edad..." añadiendo que
"las excepciones que establece el art. 1º de la ley 25.587 deben ponerse
en consonancia con lo dispuesto por el art. 1º de la ley 25.557 (vigente
por haber transcurrido con exceso el término fijado en el art. 16 de la ley
25.561), que limitó los alcances de las restricciones creadas por el Decreto
1.570/01, agregando el siguiente texto: "Quedan exceptuadas de lo dispuesto
precedentemente los importes acreditados correspondientes a rubros laborales,
sean éstos sueldos, haberes, jubilaciones y otros previsionales, beneficios
sociales de la seguridad social, y los de carácter alimentario en general, eximiéndoselos
de la restricción y limitación aquí establecida o de la que resulte de cualquier
modificación a su respecto, en orden a permitir su libre y entera disponibilidad
por parte de su titular".
Respecto de los requisitos genéricos para conceder una medida cautelar, "el
Tribunal ha expresado que, aún en los supuestos de no incorporarse elementos
demostrativos de una situación de necesidad o urgencia extrema, el impedimento
de la libre disponibilidad de los fondos depositados cuyo vencimiento ya ha
operado destinados, lógicamente, a satisfacer los gastos ordinarios de la vida
cotidiana (vivienda, salud, educación, bienestar, etcétera) y aquellos que eventualmente
pudieran surgir a raíz de la crisis económica reinante en el país que es de
público y notorio, autoriza a tales fines el retiro inmediato de una parte razonable
de dinero en efectivo para cubrir tales erogaciones, cuya concreta cuantía está
determinada por las circunstancias del caso."
Luego, los magistrados se ocuparon de considerar lo establecido por el artículo
3? de la ley 25.587, que dispuso que a los fines del cumplimiento de toda medida
cautelar, deberá oficiarse previamente al Banco Central de la República Argentina
para que informe sobre la existencia y legitimidad de la imposición, además
de los saldos, monto y moneda pactada. Al respecto, el tribunal señaló que,
"en oportunidad en que el juez de la primera instancia decidió acerca de
la admisibilidad de la medida, ya sea otorgándola o denegándola, debió hacer
el previo examen sobre las formas, alcance y naturaleza de la imposición que
sirve de sustento a la acción de autos. Se trata de una etapa cumplida, sin
que sea posible retrogradar el procedimiento, ni desconocer los principios de
adquisición procesal de los actos cumplidos, en los términos de las reglas del
Código Civil y de la interpretación constitucional de la jurisprudencia de la
Corte Suprema..." que "ha sostenido al respecto que la regla según la
cual las normas procesales son de aplicación inmediata en los juicios pendientes,
reconoce excepción en los casos en que -como sucede en el "sub judice"- existen
actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley anterior."
"En cuanto al traslado previsto en el art. 5º de la ley 25.587, como
lo señala la propia norma y resulta de la jurisprudencia antes aludida sólo
cabe respecto de los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de
dicha ley", señalaron los jueces.
Volviendo al caso concreto, los magistrados manifestaron que las "dolencias
que aquejan al amparista Rojas son de entidad, a lo que se suma la existencia
de familiares a su cargo, mayores de 75 años y con necesidad de atención médica.
Tales circunstancias justifican, a criterio del Tribunal, la devolución de la
totalidad de los depósitos dispuesta por el a quo, previa prestación en origen
de la contra cautela por éste establecida, la que se considera adecuada a las
características del caso" .
En lo que hace a la paridad establecida por el juez de origen, "corresponde
remitir a lo expuesto por esta Sala II in re "Bustos, María Hortensia c/ P.E.N.
y otros s/ amparo", expte. nº 2012/02, fallo del 18/04/02, entre otros, en el
sentido que la constante evolución que registra el valor de la divisa estadounidense
en relación al peso argentino indica la conveniencia de que la entrega dispuesta
se efectúe en la moneda de origen o -en este caso en que el amparista ha pedido
la aplicación, al cálculo de la suma a reintegrársele, del valor del dólar en
el mercado libre de cambios- en tantos pesos como sean necesarios para comprar
la cantidad de dólares respectiva al tipo vendedor vigente en el Banco de la
Nación Argentina al momento de la entrega."