27 de Octubre de 2026
Edición 7566 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 28/10/2026
Diario Judicial
Impulso de oficio en la JNT

La caducidad de instancia laboral quedó en pausa

Un juez del Trabajo declaró inconstitucional la modificación del artículo 46 de la Ley 18.345 introducida por la Ley de Modernización Laboral y rechazó un pedido de caducidad de instancia.

(Asoc. Abogados Laboralistas)

El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo 72 rechazó un planteo de caducidad de instancia y declaró, para el caso, la inconstitucionalidad del artículo 82 de la Ley de Modernización Laboral (27.802), que modificó el artículo 46 de la Ley 18.345.

La decisión lleva la firma del juez Raúl Horacio Ojeda en la causa “Garro, José Avelino y otro c/ Prevención ART S.A. s/ accidente - ley especial”. El magistrado consideró que la reforma vulnera los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ojeda puso el foco en las particularidades del proceso laboral y en el impulso de oficio que corresponde a los jueces del fuero. En ese sentido, sostuvo que la caducidad de instancia, propia del procedimiento civil, constituye una “cortapisa” a esas facultades y resulta incompatible con el principio protectorio y de irrenunciabilidad.

El juez laboral también destacó que el impulso de oficio tiene, entre sus objetivos, “proteger al trabajador de la inacción de sus letrados” y colocar en cabeza del Estado las acciones necesarias para que el conflicto laboral llegue a una decisión efectiva.

Pero el planteo de caducidad tampoco podía prosperar, según el magistrado, por el estado procesal de la causa. En la apertura a prueba se había diferido el tratamiento de otros ofrecimientos probatorios hasta que se produjeran determinadas medidas. Una vez agotadas las oportunidades de actuación de las partes, correspondía al tribunal resolver sobre esas pruebas y disponer la continuación del trámite.

Así, Ojeda declaró, para el caso, la inconstitucionalidad del artículo 82 de la Ley 27.802, consideró aplicable la redacción anterior del artículo 46 de la Ley 18.345 y desestimó el planteo de caducidad de instancia.

En ese punto, el sentenciante remarcó que “la atribución del impulso procesal a las partes no releva al órgano jurisdiccional de dictar las resoluciones que le competen”, por lo que no podía trasladarse a las partes la consecuencia de que estuviera pendiente una decisión necesaria para continuar el proceso.

El juez citó además el artículo 313, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que excluye la caducidad cuando el proceso se encuentra pendiente de una resolución cuya demora es imputable al tribunal. Concluyó que la falta de nuevas peticiones de la parte actora tampoco habilitaba a declarar la caducidad.

Así, Ojeda declaró, para el caso, la inconstitucionalidad del artículo 82 de la Ley 27.802, consideró aplicable la redacción anterior del artículo 46 de la Ley 18.345 y desestimó el planteo de caducidad de instancia.



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