28 de Octubre de 2026
Edición 7567 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/10/2026
Diario Judicial
Provincia de Buenos Aires

Abogado del niño: una reforma que retrocede

El proyecto con media sanción que deroga la Ley 14.568 no corrige los problemas del sistema bonaerense de abogadas y abogados del niño: traslada a las familias el costo de una garantía que pertenece a niñas, niños y adolescentes y somete los Registros a la supervisión de los mismos poderes cuyas decisiones esos profesionales deben poder cuestionar.

(Foto de Vika Glitter en Pexels)
Por:
María
Donato
y
Sara
Cánepa
Por:
María
Donato
y
Sara
Cánepa

El 29 de septiembre, la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires aprobó el proyecto D-770/26-27, que deroga la Ley 14.568 y crea un nuevo régimen para el abogado del niño. La iniciativa está ahora en el Senado (1).

Aunque la ley vigente tiene apenas ocho artículos, permitió construir durante doce años un sistema de defensa técnica especializada en los veinte departamentos judiciales bonaerenses.

Quienes escribimos esta columna participamos de esa construcción, y por eso nos oponemos al proyecto. No porque la ley actual sea perfecta, sino porque la reforma no ataca sus problemas reales y, en cambio, debilita lo que sí funciona.

Lo que se pretende sustituir

La Ley 14.568 creó el Registro Provincial en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia (ColProBA) y puso en cabeza del Estado provincial el pago de los honorarios (art. 5).

Los veinte Colegios departamentales organizaron sus Registros, la formación especializada y las designaciones. El Colegio de Abogados de La Plata fue el primero en dictar los cursos de formación y en poner en funcionamiento su Registro, y rápidamente los demás Colegios siguieron el mismo camino.

El Decreto 62/2015 encomendó al Ministerio de Justicia coordinar con ColProBA la implementación del Registro y el pago de los honorarios (2). De allí surgieron dos instrumentos centrales: el Convenio entre ColProBA y el Ministerio de Justicia, que estableció el esquema de pago a cargo del Estado, y el Reglamento Único de Funcionamiento del Registro, aprobado por ColProBA en 2016, con criterios comunes de inscripción y designación por sorteo. Ambos nacieron de propuestas del Colegio de Abogados de La Plata.

El sistema tiene dificultades, y la principal es conocida: las demoras del Estado en pagar los honorarios que le corresponden.

En 2022, el Reglamento se reformó para permitir que la designación se pida directamente al Registro, sin necesidad de un expediente judicial: puede hacerlo el propio niño, sus progenitores, un adulto de referencia, una autoridad judicial o administrativa o cualquier profesional que advierta la necesidad (3).

Los resultados están a la vista. En el Departamento Judicial La Plata, el Registro comenzó a funcionar en 2014 en el fuero de familia, con 27 designaciones; el año pasado superó las 500, en todas las materias y fueros. Y se trata de uno solo de los veinte departamentos judiciales.

El sistema tiene dificultades, y la principal es conocida: las demoras del Estado en pagar los honorarios que le corresponden.

Las demoras en el pago de honorarios constituyen un problema de cumplimiento de la obligación estatal, no de diseño de los Registros. Los fundamentos del proyecto cuestionan la existencia de “veinte listados” con criterios dispares, sin considerar que esas diferencias responden a las distintas realidades territoriales de la provincia.

Los Registros departamentales no fragmentan el sistema; son la forma en que un Registro provincial, con un Reglamento Único y criterios comunes, llega a cada territorio. Centralizarlo en un “Registro Único” supone desconocer esa territorialidad, que es precisamente lo que permitió acercar la figura a cada niño. Además, el proyecto no aporta una sola cifra sobre el funcionamiento del sistema ni explica por qué sus problemas no podrían resolverse con reformas puntuales.

Tampoco hubo consulta previa a los Colegios: la convocatoria llegó con el proyecto ya aprobado en una Cámara.


Supervisión de los Registros: el riesgo para la independencia

El abogado del niño no es un auxiliar del juez ni un agente del sistema de protección. Es un profesional de la matrícula que representa los intereses personales del niño (art. 27, inc. c, Ley 26.061) y que, para hacerlo, muchas veces debe impugnar una medida de abrigo dispuesta por un servicio zonal, recurrir una sentencia o reclamar contra un organismo provincial.

El proyecto pone el Registro bajo la mirada, precisamente, de esos organismos. El artículo 10 dispone que la Suprema Corte “ejercerá el control y fiscalización” sobre los Colegios departamentales en la tarea de inscribir y fiscalizar requisitos. El artículo 24, inciso b, faculta a la autoridad de aplicación que designe el Poder Ejecutivo a “homologar y supervisar la nómina” del Registro “con la facultad de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento”. Y el artículo 11, inciso e, le permite “suprimir o incorporar nuevos requisitos” de inscripción no previstos en la ley.

Pensemos en un caso concreto. Una abogada del niño cuestiona judicialmente una medida de abrigo prolongada que dispuso un organismo dependiente del Ejecutivo. Ese mismo Ejecutivo, a través de su autoridad de aplicación, puede crear un requisito nuevo de permanencia en el Registro, negarse a homologar la nómina o adoptar “medidas” sobre su funcionamiento, sin que la ley fije criterios ni límites.

Su recurso, a su vez, puede terminar ante el mismo tribunal que fiscaliza el Registro al que pertenece. No hace falta suponer mala fe: basta con que exista la posibilidad para que la defensa deje de ser plenamente libre. Los Principios Básicos de Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados exigen, justamente, que los Estados aseguren que los abogados ejerzan sin interferencias indebidas y que su control disciplinario quede en manos de órganos profesionales imparciales (4).

El artículo 22 del proyecto invierte la regla: los honorarios y costas “serán a cargo de los progenitores, tutores, guardadores o de quien ejerza la responsabilidad parental”, y el Estado solo paga si se acredita pobreza, carencia de recursos o beneficio de litigar sin gastos (con algunas presunciones, como los procesos derivados de medidas de abrigo).


A esto se suman dos retrocesos menos visibles. El artículo 15 enumera quiénes pueden pedir una designación y omite a los adultos de referencia y a los profesionales que hoy pueden hacerlo; a los organismos administrativos les exige, además, un “informe fundado”. Y el artículo 30 dice que los profesionales hoy inscriptos “se podrán incorporar automáticamente” al nuevo Registro, fórmula que no garantiza su continuidad.

Honorarios: quién paga la defensa de un derecho vulnerado o afectado del niño

Este es, otro punto central. Hoy el Estado paga la totalidad de los honorarios cuando se acredita pobreza y el cincuenta por ciento en los demás casos; el resto queda sujeto a las reglas de costas (5).

Es decir, el Estado siempre paga, como mínimo, la mitad. El artículo 22 del proyecto invierte la regla: los honorarios y costas “serán a cargo de los progenitores, tutores, guardadores o de quien ejerza la responsabilidad parental”, y el Estado solo paga si se acredita pobreza, carencia de recursos o beneficio de litigar sin gastos (con algunas presunciones, como los procesos derivados de medidas de abrigo).

La objeción no es económica. El abogado del niño interviene, con frecuencia, porque los intereses del niño y los de sus padres no coinciden: en un conflicto por el cuidado personal, en un pedido de cambio de nombre, en una situación de violencia intrafamiliar.

Una niña, niño o adolescente que sabe que la intervención de su abogado será cobrada a los adultos con los que está en conflicto tiene un motivo más para no pedirla, justamente cuando la solicitud directa es la vía más valiosa del sistema.

La Ley de Identidad de Género prevé expresamente la asistencia del abogado del niño cuando una persona menor de edad solicita la rectificación registral (art. 5, Ley 26.743). ¿Qué ocurre si uno de los progenitores se opone? Con el proyecto, ese progenitor será, como regla, el obligado a pagar al abogado que sostiene la posición contraria a la suya.

Esta regla tiene tres consecuencias:

Primero, desalienta al propio titular del derecho: una niña, niño o adolescente que sabe que la intervención de su abogado será cobrada a los adultos con los que está en conflicto tiene un motivo más para no pedirla, justamente cuando la solicitud directa es la vía más valiosa del sistema.

Segundo, elimina el piso de retribución que hoy sostiene el sistema. Aun cuando una parte de los honorarios pueda terminar a cargo de los progenitores por la imposición de costas, que decide el juez según el caso, el Estado asegura al menos el cincuenta por ciento. Ese piso cumple una doble función. Permite que el profesional intervenga sabiendo que su trabajo será retribuido, cualquiera sea el conflicto con la familia, y permite que los Registros se mantengan: sin una retribución asegurada, los abogados formados dejan de inscribirse o se van, y son niñas, niños y adolescentes quienes se quedan sin defensa.

Con el proyecto, salvo que se acredite pobreza, la totalidad del cobro queda sujeta a lo que pague el mismo progenitor cuya posición el abogado pudo haber contradicho en el proceso. No se trata de poner en duda la ética de quienes ejercen esta función, sino de advertir que el diseño legal no debe generar ese conflicto: la garantía estatal protege a la vez la independencia del abogado del niño y la continuidad de los Registros.

El criterio crea dos categorías de niños: aquellos cuya defensa garantiza el Estado porque su familia es pobre, y aquellos cuya defensa depende de la voluntad de pago de sus progenitores.

Tercero, convierte el cobro de los honorarios en un nuevo foco de litigio contra las familias, que suma conflicto a situaciones que ya son conflictivas y que, en definitiva, termina afectando al propio niño.

Además, el criterio crea dos categorías de niños: aquellos cuya defensa garantiza el Estado porque su familia es pobre, y aquellos cuya defensa depende de la voluntad de pago de sus progenitores.

Esa distinción entre niños “asistidos” y niños con familia que paga es propia del viejo paradigma tutelar, que la protección integral vino a dejar atrás.

Que una familia tenga recursos no significa que el niño pueda disponer de ellos para defenderse, menos aún frente a quienes los administran.

La Constitución bonaerense es clara: reconoce a todo niño el derecho “a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos” (art. 36, inc. 2). Y el artículo 27, inciso c, de la Ley 26.061, que impone al Estado asignar letrado de oficio en caso de “carecer de recursos económicos”, es un piso nacional que la Provincia ya había superado con el artículo 5 de la Ley 14.568; además, su letra refiere a los recursos del niño, no a los de sus progenitores.

Si el problema es que el Estado paga tarde, la solución es que pague a tiempo: plazos legales de pago, notificación al Fisco, reglas claras de regulación. El propio artículo 23 del proyecto pide promover un “pago ágil y expedito”. No se entiende por qué, en lugar de hacer eso, se reduce la obligación.

Por qué es regresivo

La prohibición de regresividad no impide reformar; impide reducir, sin justificación suficiente, el nivel de protección ya alcanzado(6). La doctrina distingue entre la regresividad de resultados y la regresividad normativa: la segunda se verifica comparando el texto anterior con el nuevo (7). Esa comparación, en este caso, es concreta:

-Financiamiento: se pasa de una obligación estatal presente en todos los casos (total o parcial) a una obligación estatal excepcional, sujeta a acreditar pobreza.

-Acceso: se reducen las personas legitimadas para pedir directamente una designación.

-Independencia: se pasa de Registros gobernados por los Colegios a Registros supervisados por la Suprema Corte de Justicia y el Poder Ejecutivo, con facultad de este último para modificar requisitos sin parámetros legales.

-Continuidad: la permanencia de los profesionales inscriptos deja de estar asegurada.

Una medida regresiva no es automáticamente inválida, pero se presume sospechosa y obliga al Estado a demostrar que es necesaria, que no había alternativas menos lesivas y que es proporcional.

El principio de progresividad fue abordado por la Corte Suprema en “Aquino” y por la Corte Interamericana en “Cuscul Pivaral”, este último en relación con el artículo 26 de la Convención Americana.(8)

El proyecto no supera ese examen porque ni siquiera lo intenta: no aporta datos sobre el costo del sistema, la magnitud de las demoras ni el impacto de la reforma en el acceso, y no analiza alternativas que preserven la responsabilidad estatal.

La jurisprudencia interamericana refuerza la conclusión. En la Opinión Consultiva OC-17/2002, la Corte IDH sostuvo que las garantías del debido proceso deben adecuarse a la condición de niño, lo que exige una defensa técnica efectiva.(9) Y en María y otros vs. Argentina (2023), condenó al Estado argentino por, entre otras violaciones, la falta de asistencia jurídica adecuada a una adolescente en el proceso que la separó de su hijo, y valoró especialmente la incidencia de su edad y de su situación socioeconómica.10

Es exactamente el tipo de situación para la que existe el abogado del niño, y frente a la cual su independencia del Estado resulta indispensable. En 2024, además, el Comité de los Derechos del Niño recomendó a la Argentina fortalecer el acceso a la figura en todo el territorio y evitar retrocesos normativos.11


Lo que debería hacer el Senado

El Senado tiene la oportunidad de no repetir el error. Una reforma que fortalezca la figura debería, como mínimo, mantener los Registros bajo el gobierno de los Colegios de Abogados, sin facultades de supervisión de los poderes cuyas decisiones esos profesionales controlan; sostener la responsabilidad del Estado en el pago de los honorarios y fijar plazos efectivos para cumplirla; y asegurar la continuidad de los Registros y de los profesionales formados durante estos doce años.

Todo lo demás, desde la unificación de criterios hasta mejores mecanismos de gestión, puede discutirse sobre esa base, con la participación de ColProBA, de los veinte Colegios departamentales y de las propias niñas, niños y adolescentes.

Referencias

1. Comunicación de la H. Cámara de Diputados a la Presidencia del H. Senado, La Plata, 29/9/2026, expte. D-770/26-27. Las referencias al articulado corresponden a ese texto.

2. Decreto 62/2015, Anexo Único, arts. 2 y 5.

3. Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de NNyA, Consejo Superior de ColProBA, Circular 6273 (8/8/2016); art. 10 según Circular 7134 (16/8/2022); art. 16 y cláusula octava del Convenio ColProBA–Ministerio de Justicia.

4. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 1990, principios 16 y 28.

5. Ley 14.568, art. 5; Reglamento Único, art. 16; cláusula octava del Convenio ColProBA–Ministerio de Justicia.

6. PIDESC, art. 2.1; CDN, art. 4; Comité DESC, Observación General N.º 3 (1990), párr. 9.

7. Courtis, C. (comp.), Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2006.

8. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, 21/9/2004, Fallos 327:3753; Corte IDH, Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala, sentencia del 23/8/2018, Serie C N.º 359.

9. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 28/8/2002.

10. Corte IDH, María y otros vs. Argentina, sentencia del 22/8/2023, Serie C N.º 494.

11. Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de la Argentina, CRC/C/ARG/CO/7, 2024, párrs. 7 a) y 13 b).



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