1.- ¿Cómo se designa un abogado del niño?
El artículo 10 del Reglamento de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes, de aplicación para todos los Colegios de Abogados Departamentales de la Pcia de BA, modificado por Circular número 7134 el 16/8/22 por el Consejo Superior de ColProBA, establece que las designaciones de abogadas y abogados del Registro podrá ser solicitada directamente por los niños, niñas y adolescentes; por los progenitores, progenitoras y personas adultas de afecto y referencia; por las autoridades administrativas y judiciales; por cualquier profesional de todas las incumbencias que, en el marco de su actuación, considere necesario el asesoramiento o el patrocinio jurídico.
En ese sentido, cuando llega al Colegio un pedido designación de abogado del niño se procede al sorteo de una/un profesional del registro. Este mecanismo previsto para los sorteos garantiza, bajo condiciones institucionales el procedimiento, que no es una mera formalidad, sino que implica una herramienta que permite asegurar la transparencia, objetividad y ajenidad respecto de las partes involucradas.
2.- ¿Existe un Registro en cada Colegio Departamental de Abogados de la Provincia de Buenos Aires?
Los 20 Colegios de Abogados/Abogacía de la Provincia de Buenos Aires cuentan con un Registro de abogadas y abogados de Niñas, Niños y Adolescentes, dato que resulta trascendente por la institucionalidad que tiene la figura y el recorrido durante los últimos 11 años en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
Cada registro tiene un listado de abogadas y abogados de niñas, niños y adolescentes, formadas/os como tales y su rol es la de asesorar, acompañar, representar y/o patrocinar, a estas/os en el marco de la Ley 14.568, realizando una defensa técnica, garantizando el derecho de niñas y niños a participar activamente en todos los procesos donde estén afectados directamente sus derechos.
Designado el profesional, se le notifica vía correo electrónico dentro de las 24 horas de producido el sorteo. La/el abogada/o acepta el cargo y se informa a la autoridad administrativa o judicial el nombre del letrado/a designado/a.
Cada Colegio de la Abogacía/Abogados arbitra los medios necesarios en pos de garantizar la actuación de las y los profesionales inscriptas/os en el Registro, en relación a las condiciones institucionales en la formación, especialidad, imparcialidad, transparencia y objetividad, ello además del control de ética y ejercicio profesional de los matriculados/as, regulados por las Normas de Ética y la propia Ley 5177.
3.- ¿Todos los niños pueden contar con un abogado?
El patrocinio letrado es una garantía mínima de todo procedimiento, administrativo y judicial reconocido por el ordenamiento jurídico, de conformidad con la Ley 26.061 art. 27, su decreto reglamentario y la Ley 14.568. Por lo tanto, no puede establecerse condicionamientos para su ejercicio, más allá de lo previsto en las normas de mención.
Niñas, niños y adolescentes pueden contar con un abogado del niño en todas las actuaciones administrativas y judiciales en donde se discuten cuestiones que las y los involucra directamente, en todas las materias, en todos los fueros, sin ninguna limitación de edad para tener este patrocinio letrado. Es decir, las niñas y los niños, tienen derecho a participar, del proceso de que se trate, con el patrocinio de un abogado del niño, más allá de las adecuaciones que su autonomía progresiva requiera.
4.- ¿Qué sucede en los casos de niños muy pequeños?
En ocasiones se plantea que en el caso de niñas y niños muy pequeños no podrían contar con un abogado del niño en tanto no pueden dar directivas acerca de sus intereses. En estos casos, la función y el rol del abogado del niño será velar por el restablecimiento de los derechos amenazados y/o vulnerados, para peticionar de conformidad con los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, basado en una formación y capacitación especializada, donde el rol se acentuará más en el acompañamiento, representación y el abordaje intersectorial e interdisciplinario.
La madurez suficiente o capacidad progresiva se relaciona con la mayor o menor influencia de su voluntad en las cuestiones a resolver, pero no en el derecho de contar con asistencia letrada en un proceso, en calidad de parte. Es decir, la autonomía progresiva será considerada para la valoración de sus opiniones, de conformidad con el artículo 24 inciso b, de la Ley 26.061. Toda niña, niño, desde que nace, tiene el derecho a contar con un patrocinio letrado. A medida que alcanza mayor madurez podrá peticionar lo que considera mejor para sí y estos pedidos serán valorados por la autoridad administrativa o judicial.
5.- ¿El Registro de abogado del niño puede sortear un tutor ad litem?
El Registro es de Abogadas y Abogados de niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Ley 14568 por lo que las/os profesionales que integran su listado se encuentran inscriptas/os para ejercer su patrocino en el marco de esa normativa, lo que impide sortear a un profesional de ese listado para actuar con funciones de tutor ad litem, dado que responden a paradigmas antagónicos.
6.- Entonces, en que se diferencia el tutor ad litem del abogado del niño?
El tutor ad litem es un resabio del patronato, de allí la importancia de remarcar las funciones, roles y responsabilidades. Parte de la incapacidad, actúa en un juicio determinado, siempre que exista conflicto de intereses entre niñas y niños y sus progenitores (Art 109 del CCyC).
Ejerce la representación de niñas y niños en lugar de las y los progenitores, es decir que supone la sustitución de su voluntad, no cambia ni modifica este argumento que una niña o niño no pueda dar instrucciones o directivas.
No está obligado a viabilizar los intereses de la niña o el niño, tiene plena libertad para actuar según su leal saber y entender, de conformidad a lo que le resulte más adecuado de acuerdo a su mirada adulta.
Su designación es facultativa del juez, reviste carácter excepcional y el alcance de su función es restringido. Su actuación debe ser monitoreada por el asesor de incapaces y controlada por el juzgado interviniente.
Para llevar adelante su actuación profesional, no se requiere formación en niñez y adolescencia.
En determinados supuestos debe rendir cuentas. (Art. 116 CCyC) y tiene derecho a una retribución (Art. 128 CCyC).
La designación del profesional que ejerza como tutor ad litem deberá efectuarse entre las abogadas y abogados matriculados inscriptos a tal fin en el listado que lleva la Cámara de Apelación del departamento judicial respectivo. Los honorarios deben ser abonados por las o los progenitoras/es.
7.- ¿Y la figura del abogado del niño?
La figura del abogado del niño es coherente con la línea conceptual de la doctrina de protección integral de los derechos de niñas y niños, que los considera sujetos de derechos, y ante cualquier amenaza o vulneración de derechos se debe garantizar su intervención.
Se trata de una/un profesional especializada/o que deberá interactuar en el contexto jurídico con una persona cuyo proceso de crecimiento y maduración está en pleno desarrollo evolutivo.
Asiste, acompaña, patrocina, interviene e interactúa, intersectorial e interdisciplinariamente. En el caso de niñas o niños muy pequeños es un/a abogado/a con facultades de representación, asume su responsabilidad profesional cuando acepta el cargo, conforme se desprende del art 1 de la Ley 14568 que al crear la figura del Abogado del Niño, dispone que este, deberá representar los intereses personales e individuales.
Dicha representación tiene carácter sui generis en tanto y en cuanto no sustituye la voluntad de la niña o niño sino que la integra con el conocimiento que posee a través de su formación y experiencia para establecer, en cada caso concreto la pretensión que mejor abastece el interés superior del niño en un momento determinado y actuará frente a las diferentes vulneraciones interseccionales.
Se trata de intervenciones basadas en el respeto y la empatía, con perspectiva en niñez y adolescencia alejadas de prácticas adultocéntricas.
El abogado del niño, es un profesional a disposición y exclusividad de NNA, capaz de desarrollar su actuación mediante prácticas interdisciplinarias e intersectoriales, trabajando de manera coordinada, promoviendo la corresponsabilidad con los diferentes efectores para la restitución de derechos.
Notas:
[1] María Donato. Abogada UNLP. Con especialidad y práctica y profesional en familia, niñez, adolescencia y género. Abogada de NNA. CALP.
[2] Sara Cánepa. Abogada UNLP. Con especialidad y práctica profesional en derechos humanos, niñez, adolescencia y familia. Abogada de NNA. CALP.
[3] Beatriz Pelitti. Abogada UNLP. Con especialidad y práctica profesional en derecho procesal, familia, niñez y adolescencia. Abogada de NNA. CALP.