03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025
En el marco de la Ley 14.568

Algunas consideraciones sobre la renuncia del abogado del niño al patrocinio jurídico

La renuncia del abogado del niño plantea un delicado equilibrio entre la normativa vigente, la ética profesional y la tutela efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Analizamos cuándo puede ejercerse, sus límites y las consecuencias de sostener un patrocinio forzado.

(Google AI Studio)
Por:
María
Donato
y
Sara
Cánepa
Por:
María
Donato
y
Sara
Cánepa

1. La figura del Abogado del Niño - Ley 14.568

La ley 14.568 (2013) crea, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la figura del Abogado del Niño (art.1) y un Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (art.2). 

En el año 2015 se dicta Decreto 62 reglamentario de la Ley de Abogado del Niño Nº 14.568 y en el año 2016 se suscribe el Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. En ese mismo año, fue aprobado el Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Buenos Aires ColProBA. 

Este Reglamento, con su modificatoria del año 2022, rige a los 20 Colegios de los diferentes departamentos judiciales de la provincia de Buenos Aires.

 

2. Situaciones a tener en cuenta

La Ley 14.568 dispone la designación por sorteo del abogado del niño, que se encuentre inscripto en el Registro del departamento judicial respectivo, para el acompañamiento, asesoramiento y/o patrocinio de cada niña, niño o adolescente que así lo requiera. 

Por ello, se debe poner especial atención en la oportunidad procesal de la renuncia, es decir, si la renuncia del letrado/a es: 1) al momento de la aceptación del cargo al momento de la designación como ANNyA o 2) si la renuncia al patrocinio del NNyA opera luego de haber intervenido como tal, en el devenir del proceso. 

Al respecto traemos a colación que desde la Comisión del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados (hoy de la Abogacía) de La Plata, presentamos[1] al presidente del Colegio de ese momento (Dr. Hernán Colli) un proyecto de “Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas/os de NNyA, el cual consistía en una propuesta de reglamento de la incumbencia para el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires – ColProBA -.

El proyecto fue aprobado prácticamente en su totalidad por la Circular Nº 6273/16)a excepción del art. 10, que se modificó en el año 2022 por Circular Nº 7134/22.

En lo que aquí importa, la redacción del art. 13 del citado Reglamento hace referencia a que no existe la opción de poder elegir las causas. En efecto, no se puede renunciar a tal designación. Salvo el caso de existir especificas causales de excusación o recusación con causa, por ejemplo aceptar el cargo y luego ver que quien patrocina a una de las partes es un/a socio/a del estudio, o que se haya patrocinado anteriormente a una de las partes y del Oficio del pedido y Acta de designación no surgieran esos datos, etc., la designacion ya aceptada no es renunciable. La inobservancia del/la profesional a dicha normativa derivará en su exclusión del listado por el término de un año.

 

3. Asumido el patrocinio

Una vez asumido el patrocinio letrado, si el abogado del niño considera procedente la renuncia, debe observarse lo dispuesto en el art. 15 del Reglamento que dispone: La letrada/o interviniente podrá renunciar en cualquier instancia procesal por las causales establecidas en la Ley Nº 5.177. La intervención de los profesionales inscriptos en el registro sólo puede ser juzgada disciplinariamente en los términos previstos por la Ley Nº 5.177 y la Normas de Ética Profesional.

Es decir, en esta hipótesis, las causales de renuncia son las mismas que las de cualquier letrada/o de personas adultas. En tal sentido el art. 25, inc.8 de la Ley 5177 y el art. 32, inc. B del Decreto 5410/49, imponen al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires la obligación de dictar Normas de Ética para los abogados. De conformidad a lo mencionado supra, en las Normas de Ética profesional los artículos 29 y 32 regulan la renuncia al patrocinio.                 

Por lo motivos expuestos, concluir que un/a abogada/o no puede renunciar a una causa, no solo va en contra de la normativa vigente en la materia, sino que atenta contra el buen desempeño de la labor profesional en desmedro de la NNA que patrocine. 

 

4. Del juego armónico de los arts. 13 y 15 del Reglamento

De allí la relevancia de evitar la aplicación del artículo 13 del Reglamento, cuando la situación fáctica se encuadra en la hipótesis contemplada en el artículo 15 del Reglamento, o viceversa.

Si la renuncia del abogado/a opera luego de aceptado el cargo y habiendo desempeñado actividad profesional, el supuesto se encuadra dentro de lo previsto por el art. 15 del Reglamento, alcanzando con presentar la renuncia por razones personales. Recordemos que el ejercicio de la actividad profesional liberal se asienta en la libertad profesional de la/ del abogada/o sometida/o a las normas deontológicas de la profesión. 

En este sentido cada Colegio de la Abogacía/Abogados posee el control de la actuación de las y los profesionales inscriptas/os en el registro, garantizando las condiciones institucionales que resguardan tanto la formación, especialidad, imparcialidad, transparencia y objetividad del mismo.

Sostener en el patrocinio a un profesional que ha renunciado resulta inadecuado y atenta contra las normas de ética profesional. 

Niñas, niños y adolescentes no merecen el patrocinio de un abogado/a que quiere renunciar al mismo. Deben contar con un abogado/a que esté en condiciones de llevar adelante el patrocinio para dar efectividad al principio de la tutela judicial efectiva reforzada.

 

5. Razones que pueden llevar a un abogado del niño a renunciar a un patrocinio

Se puede renunciar por discrepancias profesionales, incumplimientos por parte del patrocinado, falta de cooperación, conflictos de intereses, falta de tiempo para poder atender a la gestión del caso, por motivos personales o de conciencia.  No es necesario que el abogado/a designado/a exponga los motivos personales que lo/a llevan a tomar dicha decisión. Exigir a un profesional designado en el cargo de abogado del niño que exponga su esfera de privacidad y confidencialidad va contra los principios éticos y de confianza.

La renuncia debe hacerse siguiendo las normas éticas, siendo aconsejable poner en conocimiento de la renuncia al Registro de Abogadas/os de NNyA.

[1] La Comisión del Registro de Abogadas y Abogados de NNyA del CALP estaba integrada por el Dr. Miguel Gonzales Andía. María Donato, Griselda Eseiza y Sara Cánepa.


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