La Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de Jujuy confirmó el rechazo de la demanda indemnizatoria promovida por una mujer por la muerte de quien denunció ser su hermano, ya que los jueces Eduardo Esteban Uriondo, Mariano Gabriel Miranda y Federico Francisco Otaola concluyeron que la reclamante no había acreditado los presupuestos necesarios para obtener una reparación por las consecuencias no patrimoniales.
El expediente "Daños y Perjuicios: Martínez, Norma Irma c/ Ramos, Ramón Roberto y otros" llegó al máximo tribunal provincial mediante un recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, que había confirmado el rechazo de la demanda dispuesto en primera instancia.
La recurrente sostuvo que la sentencia era arbitraria porque, a su entender, no había valorado adecuadamente las pruebas incorporadas al expediente penal. También cuestionó que no se hubiera considerado el vínculo familiar con la víctima y afirmó que su declaración en esa causa permitía acreditar el afecto y el trato familiar que mantenía con el fallecido. Además, planteó la inconstitucionalidad del artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El juez Eduardo Esteban Uriondo, cuyo voto fue acompañado por los ministros Miranda y Otaola, recordó que el recurso de inconstitucionalidad es una vía excepcional y que la arbitrariedad debe tener una gravedad suficiente para descalificar el pronunciamiento judicial. En ese sentido, señaló que no basta con que una sentencia pueda considerarse errónea, sino que deben verificarse omisiones o desaciertos de entidad extrema.
Al ingresar en el análisis del caso, el tribunal sostuvo que los agravios de la recurrente remitían principalmente a cuestiones de hecho y valoración de la prueba, cuya revisión corresponde, en principio, a los jueces de la causa, por encontrarse en mejores condiciones para apreciar las circunstancias del expediente.
En el fallo, la Corte recordó que el artículo 1741 del Código Civil y Comercial establece como regla que la legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales corresponde al damnificado directo. En caso de muerte de la víctima o de gran discapacidad, la norma habilita también a determinados damnificados indirectos, bajo las condiciones previstas legalmente.
La sentencia precisó que entre los principios rectores que cuando existe gran discapacidad de la víctima directa; o el fallecimiento del damnificado directo "no cualquier damnificado indirecto puede reclamar sino exclusivamente pueden hacerlo: 3.1) los ascendientes, descendientes y cónyuge y 3.2) las personas que convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible".
En particular, pueden reclamar a título personal los ascendientes, descendientes y el cónyuge y, según las circunstancias, quienes convivían con la víctima y recibían de ella un trato familiar ostensible.
"El art. 1741 del CCyCN otorga legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales al damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible", señaló el fallo.
La sentencia precisó que entre los principios rectores que cuando existe gran discapacidad de la víctima directa; o el fallecimiento del damnificado directo "no cualquier damnificado indirecto puede reclamar sino exclusivamente pueden hacerlo: 3.1) los ascendientes, descendientes y cónyuge y 3.2) las personas que convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible".
El fallo aclaró que esta última categoría no depende exclusivamente de la existencia de un vínculo de parentesco, sino de una relación familiar efectiva, exteriorizada mediante la convivencia y una dinámica de vida compartida. Para el tribunal, deben evaluarse circunstancias que permitan reconocer una relación de familiaridad evidente ante terceros.
En esa línea, la sentencia explicó que el trato familiar ostensible puede comprender situaciones que exceden los vínculos familiares tradicionales, como convivientes, hijos de crianza, integrantes de familias ensambladas y otros parientes que compartían efectivamente la vida con la víctima.
Al aplicar esos criterios al expediente, la Corte concluyó que no se había probado que la actora conviviera con su hermano al momento de su fallecimiento. Por el contrario, la documentación incorporada -entre ella, los documentos de identidad y el acta de defunción- indicaba que ambos tenían domicilios diferentes.
El tribunal también descartó que las actuaciones penales aportaran elementos suficientes para demostrar la convivencia y el trato familiar ostensible. Según el pronunciamiento, en ese expediente solo constaba una declaración de la propia reclamante sobre las circunstancias del accidente, sin pruebas adicionales que permitieran acreditar los requisitos exigidos por la norma.
La Corte consideró, por lo tanto, que no se había demostrado la legitimación necesaria para reclamar la indemnización por las consecuencias no patrimoniales derivadas de la muerte.
El máximo tribunal también rechazó el cuestionamiento constitucional del artículo 1741 del Código Civil y Comercial, al entender que había sido introducido fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
En su voto, Uriondo señaló que la reclamante debió plantear la inconstitucionalidad al presentar la demanda, ya que la aplicación de la norma era previsible desde el inicio del proceso. Sin embargo, formuló ese cuestionamiento recién al expresar agravios contra la sentencia de la Cámara.
Para fundamentar esa conclusión, el tribunal recordó el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual las cuestiones federales deben ser introducidas de manera oportuna ante los jueces de las instancias anteriores. La omisión impide, como regla, que sean examinadas por los tribunales extraordinarios cuando se plantean tardíamente.
La sentencia también descartó que la falta de tratamiento del planteo por parte de la Cámara justificara revocar el pronunciamiento, dado que la cuestión constitucional no había sido introducida en la primera oportunidad procesal pertinente.