La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, integrada por Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone resolvió en la causa “Médicos de Berisso S.A. s/ Concurso preventivo (pequeño)” hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero contra la resolución que la había excluido del cómputo de las mayorías exigidas por el artículo 45 de la Ley 24.522.
“La exclusión de un crédito de la base de cómputo importa la privación del derecho más legítimo que tiene un acreedor en un concurso preventivo”.
La Cámara comenzó por analizar la posibilidad de recurrir la decisión. Si bien recordó que las resoluciones dictadas durante el trámite concursal son, como regla, inapelables, entendió que correspondía admitir excepcionalmente el recurso porque la exclusión del organismo recaudador podía ocasionarle un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Al abordar la cuestión de fondo, los jueces señalaron que la exclusión de un acreedor del cómputo de las mayorías constituye una medida excepcional, porque afecta su posibilidad de intervenir en la formación de la voluntad colectiva. En ese sentido, explicaron que “La exclusión de un crédito de la base de cómputo importa la privación del derecho más legítimo que tiene un acreedor en un concurso preventivo”.
“La situación del acreedor fiscal es, precisamente, la inversa de la contemplada por la norma”
La Sala agregó que el artículo 45 de la Ley 24.522 debe interpretarse de manera restrictiva, precisamente porque la exclusión priva al acreedor de participar en una decisión central para el procedimiento concursal. Para los camaristas, las situaciones contempladas por la norma requieren una relación especial entre el acreedor y el concursado que permita presumir una afectación de la libertad con la que aquel debe decidir.
En el caso del crédito fiscal, esa circunstancia no fue advertida por el tribunal. Por el contrario, al analizar la posición de ARCA, la Cámara sostuvo que “La situación del acreedor fiscal es, precisamente, la inversa de la contemplada por la norma”.
La decisión también se apoyó en la doctrina legal de la Suprema Corte bonaerense, particularmente en los precedentes “Romano” y “Huertas del Plata”. Según recordó la Sala, en esos casos se estableció que el Fisco no puede ser privado de su derecho a prestar o no conformidad al acuerdo cuando no existe una relación con el concursado que justifique su exclusión.
La Cámara fue categórica al señalar que “no puede admitirse que la omisión de utilizarlas se convierta luego en fundamento de la supresión del derecho del acreedor”.
Los jueces consideraron, además, que las particularidades del crédito fiscal podían ser contempladas mediante las herramientas propias del procedimiento concursal, como la categorización diferenciada y la formulación de propuestas específicas. En ese marco, cuestionaron que la falta de utilización de esos mecanismos pudiera convertirse posteriormente en un argumento para excluir al organismo recaudador del cómputo de las mayorías.
La Cámara fue categórica al señalar que “no puede admitirse que la omisión de utilizarlas se convierta luego en fundamento de la supresión del derecho del acreedor”.
La Sala también ponderó la modificación del régimen administrativo aplicable a las obligaciones fiscales y tuvo en cuenta la Resolución General ARCA 5873/2026, que introdujo modificaciones en las condiciones de regularización de las deudas fiscales. Para los jueces, ese nuevo escenario normativo debía ser considerado al momento de evaluar si correspondía mantener la exclusión.
Finalmente, los camaristas señalaron que la concursada había omitido conformar una categoría diferenciada para el organismo recaudador y que esa circunstancia no podía justificar su exclusión. La categorización y la formulación de una propuesta específica constituían, según el tribunal, mecanismos suficientes para compatibilizar las particularidades del crédito fiscal con el procedimiento concursal.
Con esos fundamentos, la Cámara revocó la resolución apelada y dispuso que la porción quirografaria del crédito de ARCA integre la base de cálculo de las mayorías previstas por el artículo 45 de la Ley 24.522. La decisión no implicó un pronunciamiento sobre la eventual homologación del acuerdo ni sobre el contenido de la propuesta concursal. La resolución fue dictada con costas por su orden y con regulación de honorarios diferida.