06 de Abril de 2026
Edición 7427 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 07/04/2026
Diario Judicial

La Corte puso a la ART en su lugar

El Máximo Tribunal concluyó que la indemnización por accidente de trabajo a la que fuera condenada una aseguradora constituye un crédito laboral y gozan de los privilegios de la Ley de Concursos y Quiebras.

(IA)

La Corte Suprema de Justicia concluyó que la indemnización por accidente de trabajo a la que fuera condenada una aseguradora demandada constituye un crédito laboral y gozan de los privilegios previstos en la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras.

En los autos “Pajón, Francisco Agapito s/ incidente de verificación de crédito”, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había revocado parcialmente la sentencia de primera instancia que había reconocido al crédito invocado por un trabajador el doble privilegio que surge de la Ley de Concursos y Quiebras, como así también el derecho al pronto pago y había admitido intereses según lo dispuesto por el artículo 129 de dicha normativa.

En concreto, el Tribunal de Alzada consideró que el crédito invocado carecía de naturaleza laboral en relación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en liquidación en tanto derivaba de un contrato de seguros y concluyó que, por dicha razón, devenían improcedentes los privilegios previstos por la ley concursal para esos créditos, así como también los intereses devengados con posterioridad a la apertura de la liquidación judicial.

Sin embargo, el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dedujo un recurso extraordinario federal y planteó que la Cámara aplicó las normas concursales soslayando que la protección del trabajador y de sus créditos tienen expreso reconocimiento en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, y en los artículos 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y 241, 243 y 246 de la Ley de Concursos y Quiebras, así como en diferentes instrumentos internacionales de jerarquía constitucional. 

La Cámara concedió el recurso. En su dictamen, el Procurador Fiscal agregó que “la interpretación realizada por el a quo respecto de la naturaleza del crédito del incidentista [en la sentencia de fondo] es violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales; en particular, de los derechos que protegen al trabajador y su indemnización ante la insolvencia del empleador o del asegurador (arts. 14, inc. 3, ley 48; 14 y 14 bis, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 26 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 del Convenio OIT 17...); entre otros instrumentos normativos y precedentes jurisprudenciales”.

En este escenario, el Máximo Tribunal, con la firma de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti -con su voto-, entendió que el recurso extraordinario es admisible y le dio la razón al trabajador.

El caso se centró en determinar si la indemnización por accidente de trabajo a la que fue condenada la aseguradora demandada es un crédito laboral en los términos del artículo 11 del Convenio 17 de la OIT. “El punto es decisivo para establecer si, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 24.522, la recurrente tiene derecho a que no se suspendan los intereses compensatorios devengados sobre dicha indemnización con posterioridad a la liquidación de la aseguradora”, señaló la sentencia.

 

Los supremos coincidieron en que la tesis de la cámara “no resulta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa”, y advirtieron que “la indemnización de que se trata constituye un crédito laboral en los términos del artículo 129 de la Ley 24.522 y que, por ello, no se deben suspender los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra de la aseguradora”.

 

Recordaron que el mencionado artículo 11, aprobado por Ley 13.560, establece que: “Las legislaciones nacionales insertarán las disposiciones que, dadas las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de la reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del patrono o del asegurador”. Esta norma “presupone que el crédito es de naturaleza laboral y que resulta irrelevante si su causa es el contrato de trabajo en cuyo marco tuvo lugar el accidente o el contrato de seguro suscripto con la aseguradora”, agregaron.

Los supremos coincidieron en que la tesis de la cámara “no resulta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa”, y advirtieron que “la indemnización de que se trata constituye un crédito laboral en los términos del artículo 129 de la Ley 24.522 y que, por ello, no se deben suspender los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra de la aseguradora”.



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