01 de Octubre de 2026
Edición 7549 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/10/2026
Diario Judicial

No alcanza con pagar

La Cámara del Crimen confirmó el rechazo a extinguir la acción penal por una estafa por Marketplace. Si bien el imputado reintegró dinero a una de las víctimas, la justicia consideró que el resarcimiento no fue completo.

(Foto de Karolina Grabowska)

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el rechazo a extinguir la acción penal por reparación integral en una causa de estafa iniciada por un acuerdo de cerramientos de hierro y vidrio publicado en Facebook Marketplace.

El imputado reintegró una suma a las víctimas más de dos años después, pero estas se opusieron y consideraron que el resarcimiento no fue completo.

El caso se originó entre septiembre y diciembre de 2023. Según la imputación, el hombre contactó a una pareja a través de la plataforma, visitó el domicilio, tomó medidas y recibió pagos —incluso una transferencia a una cuenta a nombre de su pareja— por un trabajo que no realizó.

Uno de los damnificados concurrió a esa audiencia. Relató que, cuando le devolvieron el dinero, el valor del dólar había cambiado y que con esa suma “no comprábamos ni un cuarto de lo que teníamos que comprar”. Detalló demoras en la obra, interrupciones laborales, la extensión de un contrato de alquiler y gastos extra que, dijo, no estaban contemplados.

Luego, dejó de responder mensajes y no devolvió el dinero en aquel momento. La defensa impulsó la extinción solo respecto de ese hecho, no del segundo por el que también fue procesado.

En diciembre de 2025 la defensa acompañó un comprobante de pago a una de las víctimas y sostuvo que ya había mediado una reparación integral. Argumentó que el artículo 59, inciso 6, del Código Penal no exige el consentimiento del fiscal ni de los damnificados, y que se trata de una excepción procesal distinta de la conciliación.

El juzgado de origen rechazó el planteo en más de una oportunidad. Tras audiencias orales, una anulación por no haberse escuchado a las víctimas y una nueva audiencia en junio de 2026, la jueza de grado volvió a denegar la extinción.

Uno de los damnificados concurrió a esa audiencia. Relató que, cuando le devolvieron el dinero, el valor del dólar había cambiado y que con esa suma “no comprábamos ni un cuarto de lo que teníamos que comprar”. Detalló demoras en la obra, interrupciones laborales, la extensión de un contrato de alquiler y gastos extra que, dijo, no estaban contemplados.

Afirmó que quería “que quede un antecedente” y que no le parecía lógico que “una persona que estafe a otro salga como si nada”.

Su pareja, consultada por teléfono, se opuso expresamente: consideró que el imputado había estafado a otras personas, que lo volvería a hacer y que debía haber “una consecuencia” y “por lo menos un antecedente judicial”. La Cámara confirmó el fallo de primera instancia.

Los jueces Juan Esteban Cicciaro y Mariano Scotto coincidieron en que el artículo 59, inciso 6, remite a las leyes procesales correspondientes y, mediante la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo del Código Procesal Penal Federal, solo se puso en vigencia la regulación de la conciliación, no la de la reparación integral.

Documento relacionado:

Aparecen en esta nota:
estafa Marketplace Facebook dinero

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2026 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486