La firma digital de un abogado no basta para validar un escrito si la parte no estampó previamente su gancho de puño y letra en el papel. En el marco del expediente "Cencosud S.A. c/ Mas Diseño S.R.L. s/Ordinario", la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una decisión de primera instancia que permitía ratificar una presentación judicial y resolvió declarar la inexistencia jurídica del escrito digitalizado por carecer de la correspondiente firma ológrafa previa.
La Alzada -integrada por los jueces Javier Cosentino y Eduardo Machin- debió examinar las actuaciones luego de que la presidencia de la Sala requiriera la presentación del escrito original impreso con la rúbrica manual de la parte patrocinada. Ante la intimación, la representación requerida informó el "extravío" de la pieza en papel y presentó un "nuevo ejemplar suscripto" para subsanarlo.
Sin embargo, al verificar el archivo digital original remitido, la secretaría del Tribunal convirtió el soporte PDF a formato ejecutable de texto Word y detectó una irregularidad insalvable: la rúbrica visible "se trataba de una imagen pegada en el texto".
Los magistrados recordaron que el punto 1.5 del anexo II de la Acordada 31/20 de la Corte Suprema impone que el patrocinante debe subir las piezas digitales con su firma electrónica en el marco de la Acordada 4/2020, las cuales deben estar "suscriptas, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado". Si bien la carga del letrado reviste carácter de declaración jurada sobre la autenticidad, esta exigencia no exime del cumplimiento estricto del requisito de la firma previa en papel.
Por último, el Tribunal hizo hincapié en la doctrina del Máximo Tribunal al sostener que "los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante (...) pues las actuaciones que no satisfacen tal recaudo y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales a cualquier posibilidad de convalidación posterior".
Sobre la justificación vertida en el expediente, la alzada remarcó que "aquella alegación de haber ‘extraviation’ el escrito original no puede sin más ser admitted a los efectos de sortear las exigencias que la reglamentación establece con motivo de la carga de escritos digitales".
Se puntualizó que tal práctica resulta contraria al ordenamiento procesal: "La práctica de insertar un archivo ‘pdf’ en lugar de la firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente; y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia".
Por último, el Tribunal hizo hincapié en la doctrina del Máximo Tribunal al sostener que "los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante (...) pues las actuaciones que no satisfacen tal recaudo y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales a cualquier posibilidad de convalidación posterior".