03 de Diciembre de 2025
Edición 7348 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2025

Un clic vale para pedir y para cobrar

Para la ejecución de un contrato de garantía recíproca, la Sala B de la Cámara Comercial ratificó que la firma electrónica es suficiente para exteriorizar la voluntad de las partes, aun cuando no tenga el mismo estatus que la firma digital.

(IA Meta)
Por:
Santiago
Rubin
Por:
Santiago
Rubin

El expediente se originó en un juicio ejecutivo promovido por Garantizar S.G.R. contra Luantec S.A. por el cumplimiento de un contrato de garantía recíproca. La controversia surgió porque el documento base del reclamo no tenía firma ológrafa, sino firma electrónica.

La jueza de primera instancia había ordenado la preparación de la vía ejecutiva, cuestionando la suficiencia de este tipo de suscripción. Sin embargo, la parte actora apeló y el caso llegó a la Cámara.

 

“Dicho documento carece de firma ológrafa, habiendo sido suscripto mediante la utilización de una firma electrónica. Circunstancia habilitada en razón de lo dispuesto por el el artículo 72 de la referida ley”

 

Las sociedades de garantía recíproca fueron creadas por la ley 24.467, que en su artículo 70 reconoce carácter de título ejecutivo a los contratos de garantía. En este caso, el contrato fue suscripto mediante una plataforma habilitada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPyME), conforme a la Resolución 21/2021, que admite la utilización de documentos electrónicos con firma electrónica.

 

“Es correcto que no es equiparable a la firma digital, pero tal circunstancia no implica, sin más, que resulte insuficiente para exteriorizar la manifestación de voluntad de una persona, en la medida en que ninguna norma exija una formalidad específica para ello”

 

Las juezas María Guadalupe Vásquez y Matilde Ballerini destacaron que la falta de firma ológrafa no invalida el contrato cuando la reglamentación permite el uso de firma electrónica. "Dicho documento carece de firma ológrafa, habiendo sido suscripto mediante la utilización de una firma electrónica. Circunstancia habilitada en razón de lo dispuesto por el el artículo 72 de la referida ley, el cual establece que “…La autoridad de aplicación podrá autorizar la celebración de contratos de garantía mediante instrumentos particulares no firmados, en los términos y condiciones que al efecto establezca”. precisaron.

En el fallo se consideró que es correcto el hecho de que la firma electrónica “no es equiparable a la firma digital”, pero "tal circunstancia no implica, sin más, que resulte insuficiente para exteriorizar la manifestación de voluntad de una persona, en la medida en que ninguna norma exija una formalidad específica para ello”.

En ese marco, el tribunal concluyó que el contrato fue celebrado con las formalidades autorizadas y, por lo tanto, resultaba título ejecutivo válido. En consecuencia, revocó lo decidido en primera instancia y habilitó la ejecución.

La decisión se inscribe en una línea jurisprudencial que reconoce eficacia a los documentos electrónicos con firma electrónica para los contratos de garantía recíproca, como ya había resuelto la Sala E en el caso “Garantizar S.G.R. c/ Onda Pets S.A.” en julio de 2025.



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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