23 de Septiembre de 2026
Edición 7543 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/09/2026
Diario Judicial
Hasta el anónimo tiene que dar la cara

El escrache virtual se queda sin careta

Un estudiante y militante universitario fue señalado como "abusador" en dos cuentas anónimas de Facebook e Instagram y promovió un hábeas data para que se borraran las publicaciones y se identificara a sus autores. El caso llegó a la Corte Suprema, que revocó el fallo que había rechazado el pedido por tratarse de un discurso de interés público, y ordenó suprimir las URL e informar la identidad del titular de las cuentas. Sostuvo que el anonimato "no puede ser llevado al límite de impedir el ejercicio del derecho de defensa".

(Mohamed Hassan)
Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial
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Matías
Werner.
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A F. C. lo llamaron "abusador" en un afiche pegado en su facultad y en dos cuentas de redes sociales que no llevaban ninguna firma. Las publicaciones, alojadas en una cuenta de Facebook y en un perfil de Instagram, lo identificaban con su fotografía y describían con detalle episodios de su vida sexual y afectiva, atribuyéndole prácticas "violentas y machistas" y distintos "abusos dentro de las relaciones sexuales" en el marco de un vínculo con una compañera cuya identidad nunca se reveló.

El texto no estaba firmado, pero circuló como si perteneciera a un órgano universitario. La propia Universidad Nacional de La Plata aclaró después que ese portal no era institucional ni contaba con autorización de la facultad. Para entonces, F. C. ya cargaba con las consecuencias. Contó que sufrió exclusión social, destrato y distanciamiento, incluso de conocidos que no querían padecer el mismo "escrache personal y virtual", y que la situación impactó en su práctica docente.

La situación llevó a F. C. a promover una acción de hábeas data contra Facebook Argentina S.R.L. con dos objetivos encadenados. Buscó, por un lado, que se suprimieran las URL, y por el otro, que la plataforma informara la identidad del titular de las cuentas, el correo asociado, la dirección de IP, la fecha, la hora y el dispositivo utilizado, para recién entonces demandar por daños a quien lo había escrachado.

El fallo de primera instancia fue favorable al reclamo. Allí el Juzgado Federal de La Plata n° 4 ordenó borrar las publicaciones y aportar los datos. Razonó que el contenido no era información seria, importante y útil para la sociedad, que el actor no era funcionario ni personalidad pública y que el anonimato en el que se escudaban los autores impedía analizar el asidero de las denuncias y dejaba inerme el derecho de defensa.

La Sala III de la Cámara Federal de La Plata dio vuelta esa decisión y rechazó la demanda. Para resolverlo, ponderó tres puntos, que fueron la condición pública de los sujetos involucrados, el ámbito en el que se generó el discurso y su contenido.

Sobre esa base tuvo al actor como "militante social" y a la comisión estudiantil como "sujeto público", y sostuvo que el feminismo llevó al espacio público temas antes reservados a lo privado "ensanchando de ese modo el ámbito de la política". 

Contra ese fallo, F. C. interpuso el recurso extraordinario federal que abrió la puerta de la Corte. Al contestar el traslado, los apoderados de la empresa plantearon que la cuestión se había tornado inoficiosa porque las publicaciones ya no aparecían en las URL, pero el Tribunal, tras el dictamen del Procurador Fiscal, resolvió pronunciarse igual y en el caso "C., F. c/ Facebook Argentina SRL s/ hábeas data", a lo largo de casi sesenta páginas, revocó lo decidido por la Cámara. El voto que encabeza el acuerdo lleva la firma del presidente Horacio Rosatti, mientras que el vicepresidente Carlos Rosenkrantz y el ministro Ricardo Lorenzetti coincidieron en el resultado, cada uno con su voto propio.

El punto de partida de la Corte fue admitir, sin rodeos, que la violencia de género es un asunto de claro interés público y que el Estado argentino asumió compromisos internacionales para prevenirla y sancionarla, entre ellos la Convención de Belém do Pará y la ley 26.485. Pero enseguida marcó que ese carácter no habilita "cualquier modalidad de discurso" ni autoriza a lesionar la intimidad, el honor o el derecho de defensa. 

"Lo que se encuentra en juego no es la verdad o falsedad del contenido difundido sino la modalidad utilizada."

Sobre esa base, el Tribunal calificó la publicación como "una suerte de 'escrache público virtual'", entendido como un texto sin firma que señalaba con claridad al presunto victimario y acompañaba su imagen. Lo que estaba en juego, insistió, "no es la verdad o falsedad del contenido difundido sino la modalidad utilizada para echar luz sobre un posible actuar contrario a los ideales que persigue la agrupación".

Que las cuentas aparentaran pertenecer a un órgano universitario no alcanzaba para suplir esa deficiencia, sobre todo cuando la universidad había negado todo vínculo institucional, lo que no dejaba claro ante quién puede el acusado negar o aclarar los hechos que siguen publicados.

Rosatti lo expuso en un pasaje central de su voto, al sostener que "la modalidad utilizada en el texto, combinada con la gravedad de las conductas que se denuncian, colocan al actor en una inaceptable situación de indefensión de sus derechos", antes de preguntarse quién responde detrás del escrache: "¿Qué entidad tiene la institución denunciante, que no es reconocida por la Universidad a la que dice pertenecer? ¿Quiénes son sus autoridades, o sus integrantes, pues se trataría de estudiantes autoconvocados no identificados en la prueba documental? ¿Ante quiénes ejercer el derecho de defensa, negando o aclarando hechos condenables que siguen publicados?".

"¿Ante quiénes ejercer el derecho de defensa, negando o aclarando hechos condenables que siguen publicados?"

La Corte reconoció valor al anonimato en casos específicos. Señaló que, frente a la asimetría inicial de armas entre la presunta víctima y el presunto victimario, puede ser un recurso legítimo para denunciar violencia de género. Aun así, le fijó un límite, al sostener que "el anonimato para denunciar hechos relativos a la violencia de género puede ser un buen comienzo, pero no puede ser llevado al límite de impedir el ejercicio del derecho de defensa".

El problema surge cuando esa herramienta nunca abandona el terreno del escrache virtual y no se traduce jamás en una presentación administrativa o judicial que asegure un proceso imparcial. A ese riesgo lo potencia la propia plataforma, porque "las redes sociales, por su alcance masivo y la posibilidad del anonimato, se ofrecen como un escenario ideal para multiplicar exponencialmente el daño potencial que, en su caso, podría derivarse de la sola manifestación de quien la emite".

En esas condiciones, la ausencia de datos mínimos verificables "vulnera el debido proceso en sentido amplio y expone al acusado a un riesgo cierto de daño irreparable a sus derechos personalísimos". Es la razón por la que, para la Corte, ni la libertad de expresión ni las obligaciones estatales en materia de género podían dar cobertura a esa publicación.

La sentencia también corrigió el encuadre de la Cámara sobre la condición del actor. La distinción entre persona pública y persona privada no es un detalle, porque activa estándares de protección diferentes, dado que la protección atenuada de las figuras públicas se funda en que se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo y cuentan con más acceso a los medios para replicar imputaciones falsas.

El mero hecho de haberse presentado como "militante social", escribió Rosatti, "no lo equipara a una figura pública" y, por ende, "no le hace perder la protección reforzada propia de un ciudadano común en materia de libertad de expresión". Y agregó que "no basta cualquier exposición para reunir la calidad de 'persona pública', pues no toda participación en la vida de la comunidad supone adquirir esa especial calidad", porque lo contrario "equivaldría a obstaculizar gravemente la libre intervención de los ciudadanos en la discusión política al desincentivar fuertemente la expresión pública de sus opiniones personales".

La alzada, remarcó el presidente del Máximo Tribunal, ni siquiera indagó si el actor había ocupado algún cargo o alcanzado por esa vía una alta exposición pública que justificara el trato atenuado.

El voto de Rosenkrantz profundizó ese punto y centró su crítica en la construcción de la Cámara, a la que reprochó haber inventado una categoría de discurso con protección propia. La alzada, señaló, "ha creado una categoría particular de discurso y le ha concedido protección constitucional incluso en aquellos supuestos en que es susceptible de afectar el derecho a la intimidad, como sucede en este caso", de manera que concibió al discurso de género "como -per se- de interés público y, por ello, como suficiente para limitar los derechos personalísimos de quienes pudieran sentirse afectados por él".

"La cámara ha creado una categoría particular de discurso y le ha concedido protección constitucional incluso en aquellos supuestos en que es susceptible de afectar el derecho a la intimidad, como sucede en este caso. Es decir, el a quo concibió al discurso de género como –per se– de interés público y, por ello, como suficiente para limitar los derechos personalísimos de quienes pudieran sentirse afectados por él."

Contra esa lógica sostuvo que la relevancia de un tema no habilita a suspender los criterios que la Corte aplica de manera constante para resolver la tensión entre libertad de expresión y derechos personalísimos. "La importancia que cabe asignar al discurso sobre cuestiones de violencia contra las mujeres –o a cualquier otro discurso que tenga trascendencia social, política o institucional– no es una razón válida para aplicar de un modo diferente las pautas que esta Corte ha establecido invariablemente en numerosos fallos", escribió, para agregar que esas pautas imponen ponderar las circunstancias del caso y determinar si el contenido y el sujeto son públicos o privados.

"La circunstancia de que ciertos temas sean –desde un punto de vista teórico, sistémico o ideológico– de interés público, no autoriza per se a exponer en redes sociales aspectos que hacen a una relación sentimental en particular o detalles de la vida sexual de una persona. Debe haber una relación directa entre la información concreta y el interés público; es decir, los hechos que se informan son los que deben tener trascendencia para la vida social, política o institucional."

De ahí derivó el estándar que atraviesa su voto, según el cual la generalidad de un tema no arrastra automáticamente a la esfera pública los detalles concretos de una vida privada. Que un asunto sea "desde un punto de vista teórico, sistémico o ideológico" de interés público, precisó, "no autoriza per se a exponer en redes sociales aspectos que hacen a una relación sentimental en particular o detalles de la vida sexual de una persona", porque "debe haber una relación directa entre la información concreta y el interés público".

Aplicado a la causa, ese criterio lo llevó a concluir que no había interés público en un contenido que detallaba la forma en que un estudiante mantenía relaciones sexuales con una compañera, un aspecto que "sin duda debe quedar reservado en la esfera de la intimidad de la persona".

Para el vicepresidente de la Corte, "la protección constitucional de la intimidad implica que toda persona, por su condición de tal, tiene el derecho de preservar una esfera de reserva en el ámbito de su propia autonomía personal", de modo que "no es admisible que el interés que la comunidad pudiera tener en ciertas informaciones justifique todo tipo de invasión en dicha esfera". 

Rosekrantz, seguidamente, encuadró el punto en la garantía del debido proceso, al advertir que la ley 26.485 no obliga a los jueces a amparar denuncias que sortean toda defensa. Esa protección, sostuvo, "no supone que los jueces deban amparar discursos publicados en cuentas anónimas de redes sociales que, motivados en denuncias genéricas de violencia de género, revelen aspectos de la vida íntima de una persona común", con "sanciones o condenas sociales" impuestas "sin que el denunciado hubiera gozado de mínimas garantías constitucionales ni tenido la oportunidad de defenderse de una acusación concreta".

"Ello no supone que los jueces deban amparar discursos publicados en cuentas anónimas de redes sociales que, motivados en denuncias genéricas de violencia de género, revelen aspectos de la vida íntima de una persona común, motivando todo tipo de comentarios –muchas veces exacerbados– y enfrentamientos entre los usuarios de Internet, como así también 'sanciones o condenas sociales' sin que el denunciado hubiera gozado de mínimas garantías constitucionales ni tenido la oportunidad de defenderse de una acusación concreta."

Rosenkrantz observó, además, que de la publicación no surgía la denuncia clara de un delito, ni la comisión de alguna conducta dolosa del artículo 119 del Código Penal, que justificara la intromisión en la vida privada del actor. Respecto del argumento basado en la ley 26.485, recordó que esa norma prevé protocolos y procedimientos para canalizar las denuncias preservando la identidad de las presuntas víctimas, y que la propia UNLP contaba con un protocolo específico. El escrache anónimo, entonces, no era una de las medidas contempladas por el sistema de protección.

Una parte extensa de su voto se dedicó al discurso anónimo, para ubicarlo en su tradición y precisar sus alcances. El anonimato y el uso del seudónimo, recordó, "no son prácticas novedosas en la literatura, en el periodismo o en el discurso político" y fueron empleados a lo largo del tiempo "para mantener en reserva la identidad del autor en la difusión de ideas, opiniones e información por razones históricas, sociales o políticas".

"El anonimato –y el uso del seudónimo– no son prácticas novedosas en la literatura, en el periodismo o en el discurso político. Han sido utilizadas a lo largo de la historia para mantener en reserva la identidad del autor en la difusión de ideas, opiniones e información por razones históricas, sociales o políticas."

Enumeró ejemplos que van del "Lazarillo de Tormes" a George Orwell, de "Publius" en "El Federalista" a Juan Bautista Alberdi firmando "Figarillo", y recordó que la Corte de los Estados Unidos protegió el panfletismo anónimo como una "honorable tradición de defensa y disidencia" y como un escudo destinado a "proteger a los individuos impopulares de las represalias –y sus ideas de la supresión– a manos de una sociedad intolerante". Sobre esa base reconoció que el anonimato "es una práctica que contribuye a un debate público vigoroso y, por ende, fortalece el derecho a la libre expresión".

"Si el derecho a permanecer anónimo fuese absoluto, no habría posibilidad de defensa alguna ante la calumnia, la injuria o la invasión de la intimidad."

No obstante, aclaró que, del mismo modo que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, tampoco puede serlo el anonimato, porque su ejercicio lleva ínsita la responsabilidad ulterior cuando se afectan derechos de terceros. "Si el derecho a permanecer anónimo fuese absoluto, no habría posibilidad de defensa alguna ante la calumnia, la injuria o la invasión de la intimidad", advirtió.

Un derecho al anonimato sin límites, concluyó, equivaldría a "una impunidad absoluta para mentir, agraviar o exponer la intimidad de las personas a través de las distintas plataformas de Internet, conclusión que resulta constitucionalmente inaceptable".

El voto de Lorenzetti llevó el análisis hacia el terreno más general de la tecnología. Diseccionó la libertad de expresión en tres planos, al concebirla a la vez como un valor del sistema democrático con protección máxima, como un derecho subjetivo que puede ejercerse de manera regular o irregular, y como un principio jurídico que opera como "un mandato de maximización que debe ser satisfecho en la mayor medida posible compatibilizándola con la mínima lesión de derechos individuales". De ese esquema derivó que no cabe la censura previa, pero sí la responsabilidad civil, incluso en su faz preventiva.

Desde esa perspectiva, el ministro invirtió la carga de la argumentación, en el sentido de que no es el afectado quien debe probar que es una persona privada, sino quien pretende restringir un derecho fundamental el que debe justificar esa restricción.

Actualizó, además, la doctrina de la persona pública, al sostener que el criterio que asocia militancia con exposición "no es admisible en el siglo XXI, en el que todas las personas, quieran o no, tienen sus vidas expuestas de modo público en las redes sociales".

Las costumbres sociales, explicó, "se han inclinado hacia la publicación de todo lo que se hace día a día en el mundo digital, pero no por esa razón se trata de personas 'públicas'", de manera que la mera presencia en redes o la participación en actividades de interés colectivo no permite concluir que alguien "haya renunciado a la protección de su privacidad".

En el tramo final amplió el terreno del análisis al conjunto de la tecnología al sostener que el ámbito digital ya no se agota en internet, sino que comprende "todo el complejo conjunto de tecnologías, incluyendo la inteligencia artificial, que interactúan entre sí y que permiten la difusión de información".

Frente al problema de determinar la autoría en ese escenario, y ante lo que llamó "la oscuridad que presentan los algoritmos", postuló "un derecho a la transparencia" como modo de superarla y evitar la frustración de los derechos.

Para el ministro, revelar la identidad del titular de la cuenta "no supone anticipar juicio alguno sobre la eventual responsabilidad", sino "únicamente remover el obstáculo que el anonimato representa para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a justicia".

Con esos fundamentos, el Tribunal declaró procedente el recurso, dejó sin efecto la sentencia y dispuso que Facebook proceda a eliminar las URL, en caso de que sigan disponibles, e informe la identidad del titular de ambas cuentas y todo otro dato conducente para identificarlo.



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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