La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido de un trabajador por abandono de trabajo, pese a que la intimación de la empleadora a retomar tareas no fue efectivamente entregada.
La sentencia de primera instancia había considerado injustificado el despido, pero la Sala IV -integrada por Silvia Pinto Varela y Manuel Diez Selva- modificó esa decisión. El demandante había mantenido una relación laboral desde el 13 de noviembre de 2013 hasta el 3 de septiembre de 2019, fecha en la que la empresa dispuso su despido con fundamento en un supuesto abandono de trabajo, conforme al artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El trabajador había dejado de prestar tareas el 15 de julio de 2019 como consecuencia de distintas patologías, principalmente vinculadas con la columna. Contaba con certificados médicos que justificaban licencias hasta el 7 de agosto.
Según surge del expediente, el servicio de medicina laboral de la empleadora había examinado al trabajador el 2 de agosto y el resultado había sido negativo respecto de la patología de lumbalgia. Además, no existía una constancia médica posterior al 7 de agosto que le hubiera prescripto reposo.
En ese contexto, la empresa lo intimó el 14 de agosto de 2019 a retomar tareas por sus inasistencias desde el día 13. El problema fue que la intimación no llegó a ser entregada.
La prueba informativa del Correo Oficial indicó que la comunicación fue “devuelta por el agente distribuidor con la observación ´CERRADO CON AVISO´, vencido su plazo de guarda fue devuelta al domicilio del remitente”. Para la jueza Pinto Varela, ese dato no alcanzaba para poner la intimación a cargo de la empleadora, ya que la comunicación había sido enviada al domicilio correcto del trabajador.
Para la Cámara laboral, la empleadora había intimado fehacientemente al trabajador a retomar tareas, mientras que el demandante “guardó absoluto silencio a dicha requisitoria”.
“Cabe concluir que el fracaso notificatorio solo le es imputable a aquél”, sostuvo la magistrada. Y explicó que, si bien quien elige un medio para efectuar una comunicación laboral carga con los riesgos que ello implica, esto ocurre siempre que la causa que impide la efectividad del medio no sea imputable al destinatario.
Para la Cámara laboral, la empleadora había intimado fehacientemente al trabajador a retomar tareas, mientras que el demandante “guardó absoluto silencio a dicha requisitoria”. La situación se complicó todavía más para el trabajador porque, aunque posteriormente contaba con una prescripción médica de reposo, tampoco había informado esa circunstancia a la empresa.
De acuerdo con el expediente, el 26 de agosto de 2019 existía un informe médico que daba cuenta de un tratamiento kinesiológico los días lunes, miércoles y viernes, con prescripción de “reposo hasta la finalización” de las diez sesiones. Sin embargo, esa situación no había sido comunicada a la empleadora.
La Cámara entendió que, frente a la intimación del 14 de agosto, el trabajador había guardado silencio y tampoco había justificado sus ausencias desde el 13 de agosto. Para entonces, además, ya había vencido el plazo de 48 horas otorgado por la empresa para retomar tareas y con todo ello tuvo por configurado el abandono de trabajo previsto por el artículo 244 de la LCT.