Una financiera promovió una demanda ejecutiva para cobrar el saldo de un pagaré emitido como garantía de una operación de financiación para consumo. El reclamo ascendía a $2.005.200, luego de que el deudor hubiera efectuado pagos parciales por $649.800. El Juzgado de Paz de Angaco, provincia de San Juan entendió que, pese a tratarse formalmente de un título ejecutivo, correspondía analizar la relación causal que le había dado origen bajo las reglas de la Ley de Defensa del Consumidor.
El crédito original había sido de $1.000.000, pero el contrato consignaba un “monto financiado” de $2.655.000. Para la operación se había pactado una tasa nominal anual del 258,89%, una tasa efectiva anual del 945,65% y un costo financiero total efectivo anual, con IVA incluido, del 1.523,95%. La documentación también incluía una liquidación mediante sistema francés, aunque, según destacó el fallo, no explicaba la fórmula utilizada para arribar al monto reclamado.
El juez Adrián Cuevas señaló que la abstracción cambiaria propia del pagaré no impide el control judicial cuando el título tiene origen en una relación de consumo. Por ello, sostuvo que los jueces deben verificar incluso de oficio la legitimidad, composición y cuantía del crédito y controlar que la documentación cumpla con las exigencias informativas del artículo 36 de la Ley 24.240.
Producida la caducidad de los plazos por la mora del consumidor, la financiera pretendía mantener en la deuda intereses compensatorios correspondientes a cuotas que todavía no habían vencido. Para el juzgado, esa pretensión resultaba incompatible con la propia finalización anticipada del plan de financiación.
Al comparar las tasas contractuales con las utilizadas como referencia en operaciones bancarias, el juzgado calificó los porcentajes como “desorbitados” y consideró que el cobro de un interés que multiplica exponencialmente el costo promedio del dinero configura una cláusula abusiva. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la tasa pactada y morigeró los intereses compensatorios, que deberán computarse al doble de una tasa mensual del 3,6%, utilizada como parámetro en la sentencia.
La resolución también puso el foco en otro aspecto de la operatoria. Producida la caducidad de los plazos por la mora del consumidor, la financiera pretendía mantener en la deuda intereses compensatorios correspondientes a cuotas que todavía no habían vencido. Para el juzgado, esa pretensión resultaba incompatible con la propia finalización anticipada del plan de financiación.
“Pretender cobrar intereses compensatorios por un tiempo futuro en el cual el consumidor ya no gozará del financiamiento” configura un enriquecimiento sin causa, razonó el fallo. Así, dispuso eliminar las cargas financieras no devengadas de las cuotas futuras y limitar la ejecución al capital efectivamente insoluto y a los intereses compensatorios ya devengados.
La sentencia también rechazó la posibilidad de aplicar intereses moratorios o punitorios sobre sumas que ya incluían intereses compensatorios. Según el tribunal, hacerlo implicaría generar intereses sobre intereses fuera de las excepciones previstas por el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Por ese motivo, estableció que los accesorios posteriores deberán calcularse exclusivamente sobre el capital neto adeudado y no sobre los intereses acumulados.
Finalmente, el juzgado hizo lugar a la ejecución, pero sólo por el monto que resulte de una nueva liquidación confeccionada bajo los parámetros fijados en la sentencia. Desde la mora podrán aplicarse sobre el capital insoluto los intereses punitorios pactados, equivalentes al 50% de la tasa compensatoria, que absorberán a los moratorios. Además, dejó expresamente abierta la posibilidad de volver a morigerar la liquidación definitiva si arrojara un resultado excesivo o desproporcionado.