La utilización masiva de aplicaciones bancarias, billeteras virtuales y sistemas de débito automático han simplificado innumerables operaciones cotidianas, reduciendo tiempos y costos tanto para las entidades financieras como para sus clientes.
Sin embargo, esta creciente automatización también ha dado lugar a nuevos planteos judiciales, que no se vinculan con la existencia de los contratos ni con la validez de las herramientas tecnológicas empleadas, sino con el alcance de las autorizaciones conferidas por los consumidores y con los límites dentro de los cuales los proveedores pueden ejecutar ciertas prácticas.
En el marco de este razonamiento, cabe hacer referencia a un fallo dictado por la justicia de Corrientes[i] que constituye un precedente de singular interés. No porque se cuestione la legitimidad del débito automático como modalidad de pago —instituto plenamente incorporado al tráfico jurídico—, sino porque se interroga acerca de un aspecto mucho más delimitado: “la autorización otorgada por el consumidor para que el importe del resumen de su tarjeta de crédito le sea debitado automáticamente, ¿habilita también a la entidad bancaria a efectuar ese descuento antes de la fecha de vencimiento consignada en el propio resumen?”.
Sabido es que, en la actualidad, numerosas entidades financieras adelantan el cobro de los importes de los resúmenes de cuenta aprovechando la acreditación de haberes o ingresos periódicos de sus clientes. Esa práctica, aunque frecuente, no siempre encuentra un sustento contractual. Cabe preguntarse entonces si esta práctica, puede reputarse comprendida dentro de una autorización genérica para debitar fondos o si, por el contrario, requiere un consentimiento específico del consumidor.
“Una cosa es autorizar el débito automático —total— de las sumas debidas en el resumen al vencimiento (...) y otra muy distinta es que los descuentos se efectúen varios días antes del vencimiento de éste”.
Del análisis del fallo referenciado, se puede observar que se ha realizado una cuidadosa delimitación del objeto litigioso y una interpretación rigurosa del consentimiento contractual. El fallo en estudio recuerda que la eficiencia operativa de los sistemas automáticos de pago no puede convertirse en una fuente de ampliación unilateral de las facultades conferidas al proveedor financiero. Dicho de otro modo, el hecho de que el consumidor autorice el débito automático no significa que renuncie a determinar el momento en que ese débito debe producirse. Esta idea, aparentemente sencilla, constituye la verdadera ratio decidendi del pronunciamiento y explica buena parte de su relevancia práctica.
La correcta delimitación del conflicto jurídico.
Se puede observar que, el Banco de Corrientes estructuró buena parte de su defensa sobre extremos que, si bien podían resultar verdaderos, eran jurídicamente irrelevantes para resolver la cuestión. Destacó que el actor había solicitado voluntariamente la tarjeta de crédito, que había aceptado las condiciones generales del contrato, que había autorizado el débito automático y que jamás había cuestionado oportunamente esa modalidad de pago. Incluso sostuvo que el consumidor disponía de diversos canales para modificar la operatoria contratada y que sólo manifestó fehacientemente su voluntad de cesar el débito automático una vez iniciado el proceso judicial.
La magistrada, sin embargo, evita ingresar en esa discusión porque advierte que la cuestión a dilucidar no giraba alrededor de la legitimidad del débito automático ni de la validez del contrato de tarjeta de crédito. Con notable precisión afirma que "el núcleo del conflicto radica en determinar si el banco se encuentra habilitado a efectuar el débito del saldo total del resumen antes de la fecha de vencimiento allí consignada".
En rigor, la existencia del débito automático y la oportunidad en que éste se ejecuta constituyen dos cuestiones conceptualmente distintas. La primera refiere a la modalidad de pago elegida por las partes; la segunda, al alcance concreto del consentimiento prestado por el consumidor respecto del ejercicio de esa modalidad.
Como ocurre en numerosos contratos bancarios predispuestos, las entidades financieras suelen presentar determinadas facultades como si fueran consecuencias naturales del sistema contratado, cuando en realidad importan una ampliación de las prerrogativas originalmente conferidas por el adherente. Precisamente por ello, la primera tarea del intérprete consiste en identificar cuál es el verdadero contenido del consentimiento contractual.
El contrato debe ser interpretado como una unidad sistemática y no mediante la selección aislada de aquellas expresiones que favorecen la posición del predisponente. Partiendo de esa afirmación, si el propio instrumento establecía que el pago debía efectuarse al vencimiento y el anexo autorizaba expresamente el débito en ese momento, resultaba jurídicamente improcedente extender esa autorización a fechas anteriores.
Esta delimitación metodológica merece ser destacada porque constituye la base sobre la cual se edificará todo el razonamiento posterior. Sólo una vez precisado el objeto del litigio será posible examinar el contenido de las cláusulas contractuales y determinar si la conducta desplegada por la entidad financiera encontraba respaldo en el consentimiento efectivamente otorgado por el cliente.
El consentimiento contractual como límite de las facultades del proveedor.
Precisado el verdadero objeto del litigio, la sentencia avanza hacia el aspecto medular del caso: determinar el alcance de la autorización conferida por el consumidor al adherir al sistema de débito automático.
La magistrada no desconoce que el actor había consentido el débito automático del resumen de su tarjeta de crédito. Por el contrario, parte expresamente de esa circunstancia. Lo que rechaza es que esa autorización pueda interpretarse extensivamente hasta comprender una facultad distinta, consistente en retirar los fondos antes del término fijado para el cumplimiento de la obligación.
La diferencia aparece sintetizada en uno de los párrafos del fallo, cuando expresa que; “una cosa es autorizar el débito automático —total— de las sumas debidas en el resumen al vencimiento (...) y otra muy distinta es que los descuentos se efectúen varios días antes del vencimiento de éste”.
Con frecuencia, los contratos bancarios de adhesión contienen autorizaciones amplias cuya ejecución práctica termina excediendo aquello que razonablemente pudo comprender el consumidor al momento de contratar. Precisamente por ello, el análisis no puede agotarse en verificar la existencia formal de una autorización, sino que exige determinar cuál fue su contenido objetivo.
En el caso bajo estudio, el contrato y, especialmente, el anexo suscripto por el actor, autorizaban el débito automático “al vencimiento” del resumen. Esa precisión terminológica resulta decisiva porque delimita temporalmente el ejercicio de la facultad conferida al banco. En otras palabras, el consentimiento no recaía únicamente sobre la modalidad de pago, sino también sobre el momento en que éste debía ejecutarse.
Desde esa perspectiva, la sentencia reafirma un principio elemental del derecho contractual: el consentimiento no sólo constituye el fundamento de las obligaciones, sino también el límite dentro del cual ellas pueden ser ejercidas. El proveedor financiero dispone de las facultades que el contrato le reconoce, pero no puede ampliarlas mediante interpretaciones unilaterales que desborden el texto efectivamente aceptado por el consumidor.
La interpretación de las cláusulas predispuestas y la protección del consumidor.
Otro de los aspectos que merece destacarse es la utilización que hace la jueza de los principios propios del derecho del consumidor como criterio interpretativo del contrato.
La decisión no descansa exclusivamente en la literalidad de la cláusula séptima ni en el contenido del anexo acompañado por la demandada. Aun cuando esos elementos resultarían suficientes para resolver el litigio, la jueza agrega un argumento importante al señalar que, “aún a falta del mencionado anexo, debería igualmente interpretarse que el débito automático de las sumas adeudadas en el resumen debe ser efectuado por la entidad el día del vencimiento y no antes”.
En efecto, tanto la Ley 24.240 como el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 7, 1094 y 1095) imponen expresamente que las cláusulas predispuestas sean interpretadas del modo más favorable al consumidor cuando admitan más de una inteligencia posible. Se trata de una regla que no constituye una excepción al derecho común, sino la consecuencia natural de la desigualdad estructural existente entre quien redacta unilateralmente el contrato y quien simplemente se adhiere a él.
La exigibilidad de una obligación y la oportunidad convenida para su pago constituyen categorías jurídicas distintas. Que el crédito sea jurídicamente exigible no implica necesariamente que el acreedor pueda disponer de mecanismos automáticos de cobro antes del vencimiento expresamente previsto por las partes.
El contrato debe ser interpretado como una unidad sistemática y no mediante la selección aislada de aquellas expresiones que favorecen la posición del predisponente. Partiendo de esa afirmación, si el propio instrumento establecía que el pago debía efectuarse al vencimiento y el anexo autorizaba expresamente el débito en ese momento, resultaba jurídicamente improcedente extender esa autorización a fechas anteriores.
La conducta posterior del Banco como pauta interpretativa.
Llamó la atención de la magistrada la modificación posterior que se hizo de las condiciones generales de contratación de la tarjeta de crédito del Banco de Corrientes[ii]. Destacó que el formulario actualmente utilizado por la entidad bancaria incorpora una autorización expresa para debitar el saldo de la tarjeta el día de acreditación de haberes, aun cuando ello implique anticipar el cobro respecto del vencimiento. Esa previsión, sin embargo, no se consignó en el contrato celebrado con el actor.
Esta nueva versión incorporó una cláusula específica mediante la cual el cliente autoriza expresamente que el débito automático pueda realizarse el mismo día en que percibe sus haberes, aun cuando ello ocurra antes del vencimiento del resumen.
Lejos de considerarlo una circunstancia irrelevante, lo utiliza como un importante elemento de interpretación del contrato originalmente celebrado entre las partes. Si el Banco entendió necesario incorporar posteriormente una autorización expresa para efectuar débitos anticipados, resulta difícil sostener que esa facultad ya se encontraba comprendida en la redacción anterior.
Meritando esta circunstancia, podemos inferir que, cuando un proveedor modifica posteriormente sus cláusulas predispuestas para incorporar una autorización que antes no figuraba, tal circunstancia puede convertirse en un indicio acerca del verdadero alcance de las estipulaciones originarias.
La disponibilidad del dinero como interés jurídicamente tutelado.
Otro de los aspectos que merece destacarse es la importancia que el fallo asigna a la disponibilidad del dinero como un interés patrimonial digno de tutela.
La magistrada sostiene que, constituye un hecho notorio que quien es privado de la disponibilidad de una suma de dinero “pierde, correlativamente, la posibilidad de disponer de ella, invertirla, afectarla a otros consumos o beneficiarse del rendimiento que pudiera generarle”. Es éste el argumento que explica por qué el adelantamiento del débito no puede considerarse una práctica inocua o carente de consecuencias para el consumidor.
La proliferación de cuentas remuneradas, fondos comunes de inversión de rescate inmediato y billeteras virtuales que generan rendimientos diarios demuestra que la disponibilidad temporal del dinero ha adquirido un valor económico para el conjunto de la sociedad. El patrimonio del consumidor ya no se agota en el capital nominal depositado en una cuenta bancaria; comprende también la posibilidad de decidir libremente cómo administrarlo hasta el momento en que decide afrontar las obligaciones que le resulten exigibles.
En este sentido, el perjuicio no radica únicamente en los eventuales intereses que el consumidor deja de percibir (rendimientos). La afectación alcanza, además, una dimensión más amplia: la pérdida de la facultad de decidir sobre el destino de sus propios recursos durante un período en el que, conforme al contrato, aún conservaba legítimamente esa disponibilidad.
La sentencia, aun sin desarrollar extensamente esta idea, reconoce implícitamente que el tiempo constituye hoy un componente económicamente relevante del patrimonio. No resulta indiferente disponer de una suma de dinero hasta el día convenido para el pago o verse privado de ella varios días antes por decisión unilateral del proveedor. En una economía crecientemente digitalizada, donde las decisiones financieras se adoptan prácticamente en tiempo real, esa diferencia adquiere una significación patrimonial que la judicatura no puede ignorar.
La proyección del precedente.
Aunque el conflicto enfrenta a un consumidor con una entidad bancaria determinada, se infiere que el alcance del fallo trasciende ampliamente ese marco.
En primer lugar, porque establece un criterio interpretativo aplicable a toda la contratación bancaria de consumo. La decisión reafirma que las cláusulas predispuestas no pueden ser interpretadas de manera tal que amplíen las facultades del proveedor más allá de aquello que el consumidor aceptó de forma clara y expresa.
En segundo término, el precedente ofrece una pauta especialmente valiosa para afrontar los desafíos que plantea la creciente automatización de los servicios financieros. Los sistemas informáticos permiten ejecutar operaciones de manera inmediata y sin intervención humana, pero esa circunstancia no altera o por lo menos, no debe alterar el contenido de las obligaciones asumidas por las partes. La automatización modifica el modo de ejecución del contrato, no el alcance de los derechos que éste confiere.
En ese contexto, el fallo comentado constituye un valioso antecedente para futuros conflictos en los que se discuta el alcance de las autorizaciones conferidas por los consumidores en el marco de la contratación bancaria masiva.
Reflexiones finales.
Considero que el principal aporte de este novedoso precedente jurisprudencial consiste en recordar que el consentimiento contractual continúa siendo el eje alrededor del cual gravitan las relaciones de consumo, incluso en un escenario caracterizado por la creciente digitalización de los servicios financieros. La autorización conferida por el consumidor no constituye una habilitación genérica para que el proveedor determine discrecionalmente las modalidades de ejecución del contrato, sino una manifestación de voluntad cuyo alcance debe respetarse en sus propios términos.
El hecho de que una entidad financiera haya implementado un determinado mecanismo operativo no significa que éste encuentre respaldo en el contrato celebrado con el consumidor. La habitualidad de una práctica comercial nunca puede sustituir la necesidad de una autorización jurídicamente suficiente.
Ello no implica desconocer la utilidad del débito automático ni cuestionar la conveniencia de los mecanismos electrónicos de pago. Antes bien, el fallo parte de reconocer su legitimidad. Lo que exige es algo distinto: que la eficiencia operativa no desplace las exigencias propias del consentimiento informado ni permita extender, por vía interpretativa, facultades que el consumidor nunca confirió.
En definitiva, lo resuelto trasciende el caso concreto y proyecta sus efectos sobre la contratación bancaria moderna: la automatización puede simplificar la ejecución de los contratos, pero no puede alterar su contenido. Las herramientas tecnológicas evolucionan; los principios que gobiernan el consentimiento contractual permanecen. Y es precisamente en esa idea donde reside, a mi criterio, el mayor valor jurídico del pronunciamiento.
Por último, cabe precisar que el fallo traído para su análisis no se encuentra firme, por cuanto, a la fecha de elaboración del presente trabajo, ha sido apelado por la entidad financiera demandada. Sin embargo, ello no obsta al interés que reviste su tratamiento, en tanto la decisión aborda una cuestión novedosa en materia de contratación bancaria de consumo y desarrolla una línea argumental susceptible de proyectarse sobre futuros conflictos de similar naturaleza.
[1] Expte. N°249431/23 - "Floroff David Gastón c/ Banco de Corrientes S.A. s/ Defensa del Consumidor" - Juzgado Civil y Comercial N° 6 de la provincia de Corrientes.
[1] Banco de Corrientes, 03/12/2020. Solicitud de Tarjeta de Crédito – Segmento Comercial (Cláusula 7° del Formulario), disponible en: https://www.bancodecorrientes.com.ar/tasas-y-comisiones/category/tarjetas/tarjetas
Ricardo Esteban Solis es Abogado (UNNE). Mediador. Magister en Derecho Empresario. Diplomado en Derecho Civil y en Innovación y Gestión Judicial Tecnológica. Prosecretario Relator de la Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuzú Cuatiá, Corrientes. // estebansolis1983@hotmail.com.ar