
Un jubilado intentó que la Justicia frenara las retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional, pero el pedido fue rechazado. El tribunal entendió que, si bien en esta etapa inicial podía tenerse por configurada la apariencia de buen derecho, no se demostró un peligro concreto en la demora que justificara suspender el cobro del tributo antes de resolver el fondo del caso.
La presentación fue realizada en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad contra el régimen tributario aplicable. Allí, el actor pidió como medida cautelar que la administración se abstuviera de efectuar nuevas retenciones sobre su jubilación mientras se sustanciaba el expediente.
Para fundamentar el reclamo, sostuvo que los descuentos lesionaban derechos constitucionales y puso el foco en el carácter alimentario del haber previsional. También invocó antecedentes judiciales que, en determinados supuestos, admitieron cuestionamientos al alcance del impuesto sobre las jubilaciones.
El planteo fue analizado en los autos “Suárez Dos Santos, Marino c/ Estado Nacional – ARCA s/ medida cautelar”, en trámite ante el Juzgado Federal de Eldorado, a cargo del juez Miguel Ángel Guerrero.
Al abordar la solicitud, el magistrado encuadró el pedido dentro de las medidas cautelares innovativas. Por tratarse de una vía que altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, advirtió que correspondía aplicar un criterio especialmente estricto para examinar sus requisitos de procedencia.
En esa línea, recordó que toda cautelar exige la concurrencia de dos presupuestos centrales: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Ambos, remarcó, deben ser analizados de manera conjunta.
Sobre el primero de esos recaudos, el tribunal consideró que existían elementos suficientes para tenerlo, en principio, por acreditado. En concreto, valoró la documentación acompañada, de la que surgía el carácter de jubilado del actor y la existencia de retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes de enero, febrero y marzo de 2026.
En ese sentido, el tribunal consideró que el requisito de la verosimilitud del derecho “se encuentra en principio acreditado, en tanto la documental acompañada da cuenta del carácter de jubilado del actor y de la efectiva retención en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales de enero, febrero y marzo de 2026 que, conforme la normativa vigente, se ubicarían por debajo del mínimo no imponible, lo que permite tener por configurada, en esta etapa liminar, la apariencia de buen derecho invocada”.
Sin embargo, la suerte del planteo cautelar quedó definida por el análisis del otro presupuesto: el peligro en la demora. Allí, el juzgado concluyó que no había sido demostrado en el caso concreto.
Para llegar a esa conclusión, el fallo tuvo en cuenta la situación económica del actor y el peso real de las retenciones cuestionadas sobre el total de sus ingresos. Según detalló, el jubilado percibió en enero, febrero y marzo de 2026 sumas de $2.419.596,95; $2.613.798,45; y $2.522.800,13, respectivamente.
Los descuentos “no representan porcentajes relevantes, y evidencia una incidencia patrimonial de reducida magnitud en relación con el total de sus ingresos, sin haber haber adjuntado la documentación que acredite el grave estado de salud que se afirma en la acción padece el actor y/o certificado de discapacidad, que eventualmente habilitaría la aplicación del precedente “García””
Sobre esos haberes, se le practicaron descuentos en concepto de Impuesto a las Ganancias por $29.648,06; $24.813,67; y $18.939,31. Para el juez, esas cifras no reflejaban una afectación patrimonial de magnitud suficiente como para justificar una intervención urgente antes del dictado de la sentencia definitiva.
Por su parte, en lo relativo al requisito de peligro en la demora, el fallo encuadró al actor “como un sujeto vulnerable”, resultándole de aplicación la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General el 15/6/2015.
Aun así, el magistrado señaló que el actor percibe un beneficio previsional que en enero, febrero y marzo de 2026 ascendió a $2.419.596,95; $2.613.798,45; y, $2.522.800,13; habiéndosele practicado descuentos en concepto de Impuesto a las Ganancias de $29.648,06; $24.813,67; y $18.939,31, “los que no representan porcentajes relevantes, y evidencia una incidencia patrimonial de reducida magnitud en relación con el total de sus ingresos, sin haber haber adjuntado la documentación que acredite el grave estado de salud que se afirma en la acción padece el actor y/o certificado de discapacidad, que eventualmente habilitaría la aplicación del precedente “García””.
Ese punto fue central en la decisión. El juez destacó que no se habían acompañado constancias médicas, certificado de discapacidad ni otra documentación que permitiera corroborar un cuadro de salud delicado o un escenario de vulnerabilidad agravada que habilitara una solución similar a la adoptada por la Corte Suprema en el precedente “García”.
De hecho, el fallo se detuvo expresamente en esa comparación ya que aclaró que el caso invocado por la parte actora presentaba circunstancias significativamente distintas a las verificadas en este expediente, tanto por la magnitud de la retención como por el nivel de vulnerabilidad acreditado.
“En el precedente “García María Isabel c/AFIP s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, el Cimero ponderó un supuesto en el cual la incidencia del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales alcanzaba porcentajes significativamente superiores -entre el 29,33% y el 31,94%-, en un contexto de acreditada situación de vulnerabilidad, extremo que no se verifica en esta presentación, donde la afectación resulta sustancialmente menor, el porcentaje de descuento en concepto de Impuesto a las Ganancias representa aproximadamente el 0,71% del haber bruto, no se ha acreditado la existencia de gastos médicos que impliquen una merma concreta en su haber previsional, ni tampoco que su situación económica se vea significativamente afectada por la retención cuestionada”, se lee en los fundamentos del juez federal.
En definitiva, el tribunal entendió que no bastaba con invocar el carácter alimentario del haber jubilatorio ni la condición etaria del actor para justificar la suspensión inmediata del impuesto. A falta de una prueba concreta sobre una afectación relevante o un daño inminente, la cautelar no podía prosperar.
Finalmente, el juzgado también recordó que, cuando se trata de medidas cautelares dirigidas contra actos estatales en materia tributaria, los requisitos deben ser apreciados con criterio particularmente restrictivo, por el impacto que este tipo de decisiones puede tener sobre la renta pública.