
En los autos “Romero Luque, Alexis Gonzalo c/ Frávega S.A.C.I. e I. y otro s/ ordinario”, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por los jueces Ernesto Lucchelli, Eduardo R. Machin y Pablo Damián Heredia, dictó sentencia resolviendo revocar el pronunciamiento de primera instancia y dejar sin efecto el prorrateo de honorarios dispuesto con fundamento en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La decisión tuvo su origen en los recursos interpuestos por la letrada patrocinante del consumidor y el perito ingeniero, quienes cuestionaron la aplicación del sistema de prorrateo previsto en dicha norma, en tanto implicaba una reducción de sus honorarios al limitar la responsabilidad de las demandadas por el pago de las costas.
“Este peculiar escenario exhibe que, de sostenerse el temperamento acordado en el grado, el excedente de los estipendios regulados en autos en favor de tales profesionales -no asumido por las codemandadas al cobijo de lo dispuesto por el art. 730 del CCyC- se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen (v. doctrina de Fallos 332:1276)."
En primera instancia, el juez había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial y, en consecuencia, había aplicado el prorrateo de los honorarios conforme el tope legal.
Al analizar el caso, la Cámara comenzó por reconocer la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en diversos precedentes, ha validado la constitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial, en cuanto establece una limitación a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas.
“Este peculiar escenario exhibe que, de sostenerse el temperamento acordado en el grado, el excedente de los estipendios regulados en autos en favor de tales profesionales -no asumido por las codemandadas al cobijo de lo dispuesto por el art. 730 del CCyC- se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen (v. doctrina de Fallos 332:1276).”, aclararon los magistrados.
En este sentido, uno de los aspectos centrales del fallo fue el encuadre de la relación jurídica bajo el régimen de defensa del consumidor. La sentencia definitiva había aplicado la normativa consumeril, lo que implicaba la incidencia directa del artículo 53 de la Ley 24.240 en materia de costas. La Cámara recordó que, conforme la doctrina plenaria del fuero comercial, el beneficio de justicia gratuita previsto en dicha norma no solo exime al consumidor de ciertos gastos iniciales, sino que también lo libera del pago de costas en caso de resultar condenado total o parcialmente.
“Aquí queda evidentemente plasmada la afectación del derecho de la letrada patrocinante de la actora y del perito ingeniero a percibir la retribución por su trabajo, conculcando su derecho de propiedad y de remuneración del trabajo tutelado en los arts. 17 y 14 bis de nuestra Carta Magna.”
El tribunal consideró que este resultado vulneraba el derecho de propiedad de los profesionales, así como su derecho a una retribución por el trabajo realizado, reconocidos en los artículos 17 y 14 bis de la Constitución Nacional. En esa línea, sostuvo que la aplicación del artículo 730 en el caso concreto resultaba irrazonable, en tanto los medios previstos por la norma no se adecuaban a los fines perseguidos, generando una inequidad manifiesta.
“Aquí queda evidentemente plasmada la afectación del derecho de la letrada patrocinante de la actora y del perito ingeniero a percibir la retribución por su trabajo, conculcando su derecho de propiedad y de remuneración del trabajo tutelado en los arts. 17 y 14 bis de nuestra Carta Magna.”, sostuvieron.