
En los autos “Z., N.B. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo/sumarísimo valor cuota EMP-DNU 70/23”, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, integrada por los jueces Florencia Nallar y Fernando Alcides Uriarte, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, en el marco de un conflicto vinculado a aumentos en cuotas de servicios de salud.
El caso se originó a partir de una acción de amparo promovida por un afiliado contra la obra social, en la que solicitó que se dejaran sin efecto los incrementos aplicados en su cuota a partir de la entrada en vigencia del DNU 70/23, así como la declaración de inconstitucionalidad de las normas que habilitaban dichos aumentos.
En primera instancia, el juzgado interviniente rechazó la demanda, con fundamento en que el contexto normativo y fáctico había variado desde el inicio del proceso, especialmente a partir de medidas adoptadas por organismos de control y acuerdos alcanzados en otros expedientes de alcance colectivo.
La parte actora apeló la decisión, argumentando que no había sido parte en esos procesos ni en los acuerdos allí celebrados, y que, en consecuencia, no podía verse alcanzada por sus efectos sin afectar su derecho de defensa en juicio.
Al analizar el recurso, la Cámara consideró que las circunstancias del caso resultaban sustancialmente análogas a las resueltas en precedentes recientes del propio fuero, a cuyos fundamentos remitió para evitar reiteraciones, concluyendo que correspondía revocar la sentencia apelada.
“En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, cabe concluir que la resolución apelada debe ser revocada, pues las circunstancias fácticas del caso y las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal resultan sustancialmente análogas a las resueltas en la causa n° 10835/2024 “MUGICA, TOMÁS GABRIEL c/ OSDE s/AMPARO/SUMARISIMO VALOR CUOTA EMP-DNU 70/23” del 27/5/2025”, se aclaró en la decisión.
“La empresa de medicina prepaga deberá hacer los trámites pertinentes ante la Superintendencia de Servicios de Salud para obtener la aprobación del porcentaje de aumento pretendido y hasta tanto ello no suceda, se encuentra impedida de realizar un aumento en el valor de la cuota de la parte accionante que encuentre su causa en la variación de la estructura de costos y los cálculos actuariales de riesgo."
En ese sentido, el tribunal dispuso que los incrementos en las cuotas deben continuar sujetos al control del organismo competente, la Superintendencia de Servicios de Salud, en los términos del régimen anterior, que exigía la fiscalización y autorización previa de los aumentos.
Como consecuencia de ello, estableció que la empresa de medicina prepaga deberá gestionar ante dicho organismo la aprobación de cualquier incremento, quedando impedida de aplicar aumentos basados unilateralmente en variaciones de costos o cálculos actuariales mientras no cuente con dicha autorización: “La empresa de medicina prepaga deberá hacer los trámites pertinentes ante la Superintendencia de Servicios de Salud para obtener la aprobación del porcentaje de aumento pretendido y hasta tanto ello no suceda, se encuentra impedida de realizar un aumento en el valor de la cuota de la parte accionante que encuentre su causa en la variación de la estructura de costos y los cálculos actuariales de riesgo.".