27 de Abril de 2026
Edición 7442 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 28/04/2026
Diario Judicial
Recusaciones judiciales

No era personal

La Cámara Federal de La Plata rechazó un planteo contra un juez, por haber utilizado la palabra "amenaza" contra una de las partes y fijó criterios sobre cuándo una actuación judicial compromete, o no, la imparcialidad.

(IA Meta)

La Sala III de la Cámara Federal de La Plata, integrada por los jueces Carlos Alberto Vallefín y Roberto Agustín Lemos Arias, resolvió rechazar la recusación planteada por el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, confirmando la continuidad del magistrado de primera instancia en el conocimiento de la causa, ello en autos “VIGO MARIÑO, IVÁN CIRO c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA”.

El planteo de recusación se fundó en la interpretación que el juez de grado realizó respecto de una presentación del Fiscal de Estado, en la que este había dejado asentada la posibilidad de formular una denuncia ante el Consejo de la Magistratura. Según el recusante, dicha manifestación fue considerada por el juez como una “amenaza”, lo que evidenciaría una pérdida de imparcialidad y configuraría la causal prevista en el artículo 17 inciso 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

“El magistrado le hizo saber que debía “abstenerse de formular amenazas”. La interpretación de esta expresión no puede desvincularse del apercibimiento que contiene esa orden: “lo que hubiere lugar por derecho (art. 34 inc. 5. IV del CPCCN)”. Esta norma dispone que los jueces deben “prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe”

 

El magistrado recusado, al elevar su informe, negó la existencia de enemistad, odio o resentimiento hacia la parte, y sostuvo que su actuación se limitó al ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de las facultades que le otorgan la Constitución Nacional y la normativa aplicable.

“El magistrado le hizo saber que debía “abstenerse de formular amenazas”. La interpretación de esta expresión no puede desvincularse del apercibimiento que contiene esa orden: “lo que hubiere lugar por derecho (art. 34 inc. 5. IV del CPCCN)”. Esta norma dispone que los jueces deben “prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe”. En la causa, ausente toda sanción, la actuación del juez ha quedado confinada a una prevención. En este marco, el Tribunal no encuentra que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez”, aclaró la Alzada.

Al analizar el caso, la Cámara comenzó recordando que el instituto de la recusación con causa constituye un mecanismo excepcional, de interpretación restrictiva, que sólo procede ante la configuración de causales expresamente previstas. En ese sentido, destacó que su aplicación implica el desplazamiento del juez natural, lo que exige un análisis riguroso de los hechos invocados.

Bajo ese marco, el tribunal concluyó que no se encontraba acreditada la causal invocada. En particular, sostuvo que el desacuerdo con una decisión judicial, aun cuando esta haya sido posteriormente revocada, no constituye por sí mismo un indicio de parcialidad, ya que el ordenamiento procesal prevé vías específicas para revisar tales decisiones.

En este punto, la Cámara enfatizó que el acierto o error de una resolución debe canalizarse a través del sistema recursivo, tal como ocurrió en el caso, donde la parte logró revertir una medida cautelar en instancia superior. Asimismo, el tribunal consideró que la interpretación que el recusante hacía de los hechos asignaba a la resolución una gravedad que no se desprendía de su contenido ni de sus efectos concretos dentro del proceso.



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