23 de Abril de 2026
Edición 7440 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/04/2026
Diario Judicial
Actividad productiva en contratos comerciales

No todo es consumidor

La Cámara Comercial confirmó que la compra de insumos para una actividad productiva no configura relación de consumo y dejó firme el rechazo de reclamos basados en la ley 24.240.

El caso tuvo origen en una demanda por daños y perjuicios promovida por una sociedad comercial que había adquirido dos cubiertas para un tractor, alegando fallas en el producto. La pretensión fue sustentada, entre otros fundamentos, en la aplicación de la normativa de defensa del consumidor.

El juez de primera instancia había hecho lugar parcialmente al reclamo en cuanto al reintegro del precio abonado, pero rechazó la aplicación del régimen consumeril al considerar que la operación se inscribía en una actividad productiva. En particular, el pronunciamiento de grado destacó que las cubiertas habían sido adquiridas para ser utilizadas en un tractor destinado a tareas de cosecha, lo que permitía concluir que no se trataba de un bien adquirido para consumo final ni para uso personal o familiar, sino incorporado directamente al proceso productivo de la empresa.

Este encuadre fue el eje central de la controversia en la instancia de apelación. La actora cuestionó la calificación jurídica del vínculo y sostuvo que la operación debía considerarse una relación de consumo, lo que habilitaría la aplicación de institutos como el daño punitivo.

 

“La actora únicamente se limita a sostener que “…la compraventa de las cubiertas ha sido una compraventa de consumo, por medio de la cual la Sociedad que represento pretendía utilizarlas en su tractor, para las tareas de cosecha en beneficio de su grupo social…”, más en ningún momento explica por qué debía interpretarse que no integraba el proceso de producción, que se deriva naturalmente de la actividad a que ordinariamente está destinado el tractor para el que fueron adquiridos los neumáticos en cuestión.”

 

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por los jueces Pablo Damián Heredia y Eduardo R. Machin, resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de primera instancia, que había rechazado el encuadre de la relación como materia consumeril, en los autos “PULVERIZACIONES DENGUE SA c/ LAROCCA NEUMÁTICOS SA s/ ORDINARIO”.

“La actora únicamente se limita a sostener que “…la compraventa de las cubiertas ha sido una compraventa de consumo, por medio de la cual la Sociedad que represento pretendía utilizarlas en su tractor, para las tareas de cosecha en beneficio de su grupo social…”, más en ningún momento explica por qué debía interpretarse que no integraba el proceso de producción, que se deriva naturalmente de la actividad a que ordinariamente está destinado el tractor para el que fueron adquiridos los neumáticos en cuestión.”, resolvieron.

En ese sentido, los jueces remarcaron que la apelante no logró desvirtuar la premisa fundamental de la sentencia: que los bienes adquiridos estaban destinados a una actividad productiva, lo que excluye su consideración como consumo final en los términos de la ley 24.240.

 

“Frente a la ausencia de explicación alguna, no cabe otra interpretación de que se encontraba incorporado de manera directa a una cadena de producción, lo que enfatiza la conclusión dada por el anterior sentenciante en punto al encuadre jurídico de una compraventa netamente comercial.”

 

La Cámara destacó que el uso de los neumáticos en un tractor destinado a la cosecha constituye, por su naturaleza, una actividad económica organizada, lo que impide encuadrar la relación dentro del régimen de consumo. Asimismo, el fallo pone de relieve que no basta con invocar la normativa consumeril para su aplicación, sino que resulta necesario acreditar los presupuestos que habilitan dicho encuadre, en particular el destino final del bien adquirido.

“Frente a la ausencia de explicación alguna, no cabe otra interpretación de que se encontraba incorporado de manera directa a una cadena de producción, lo que enfatiza la conclusión dada por el anterior sentenciante en punto al encuadre jurídico de una compraventa netamente comercial.”, establecieron.



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