
En los autos “CEBALLOS, JORGE FRANCISCO c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA s/ AMPARO”, el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 1, a cargo de la jueza Silvina Andrea Bracamonte, resolvió desestimar el pedido de cobro inmediato de honorarios formulado por el letrado interviniente, al considerar aplicable el régimen especial de pago de deudas contra el Estado Nacional, aunque reconoció la procedencia de intereses hasta la efectiva cancelación del crédito.
La resolución fue dictada en el marco de una presentación del abogado que actuó en el proceso, quien solicitó que se intime al Estado a abonar en el plazo de diez días los honorarios regulados en su favor (equivalentes a 41 UMA), con fundamento en lo dispuesto por la ley 27.423.
La demandada, al contestar el traslado, informó que había efectuado la correspondiente reserva presupuestaria para afrontar el pago, pero indicó que el mismo debía imputarse al ejercicio financiero 2027, en función del procedimiento previsto en el artículo 170 de la ley 11.672, aplicable a las obligaciones dinerarias del Estado.
“Es dable destacar que si bien le asiste razón al Dr. V respecto a que la ley 27.423, en el primer párrafo de su art. 54, dispone que “Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la ” (el destacado me pertenece), resolución regulatoria lo cierto es que ello no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que la aquí demandada -condenada en costas-, se encuentra regida por el procedimiento normado para el cobro de condenas dinerarias contra el Estado Nacional y, por lo tanto, las deudas que pesen sobre dicha entidad, deben ser satisfechas siguiendo el mecanismo previsto en las leyes Nº 23.982 (art. 22) y 11.672 (arts. 170 y cas.), que fijan el término en el cual debe efectuarse el pago y los pasos procesales a seguir en caso de incumplimiento.”
El planteo central del caso quedó delimitado en determinar si el profesional se encontraba habilitado a percibir sus honorarios dentro del ejercicio fiscal 2026, tal como lo pretendía, o si debía someterse al régimen especial que regula las deudas del Estado Nacional.
“Es dable destacar que si bien le asiste razón al Dr. V respecto a que la ley 27.423, en el primer párrafo de su art. 54, dispone que “Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la ” (el destacado me pertenece), resolución regulatoria lo cierto es que ello no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que la aquí demandada -condenada en costas-, se encuentra regida por el procedimiento normado para el cobro de condenas dinerarias contra el Estado Nacional y, por lo tanto, las deudas que pesen sobre dicha entidad, deben ser satisfechas siguiendo el mecanismo previsto en las leyes Nº 23.982 (art. 22) y 11.672 (arts. 170 y cas.), que fijan el término en el cual debe efectuarse el pago y los pasos procesales a seguir en caso de incumplimiento.”, determinaron en el fallo.
En ese sentido, se sostuvo que las condenas dinerarias contra el Estado se encuentran sujetas a un régimen específico, previsto en las leyes 23.982 y 11.672, que establece un procedimiento particular para su cumplimiento, basado en la previsión presupuestaria. La jueza señaló que este régimen es de orden público y no puede ser desplazado por normas generales, salvo en los supuestos expresamente previstos, lo que llevó a rechazar la pretensión del letrado de percibir sus honorarios en el ejercicio fiscal en curso.
“Sin perjuicio de lo que antecede, cabe señalar que la conclusión expuesta no obsta al derecho del letrado de calcular los intereses que su crédito vaya a devengar durante el plazo de espera. Ello, de conformidad con lo que dispone el último párrafo del art. 54 de la ley 27.423, en cuanto a que "... Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivopago siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”, se aclaró en los fundamentos.
En este punto, la magistrada sostuvo que la normativa arancelaria no contempla excepción alguna a favor del Estado en materia de intereses moratorios, por lo que estos deben computarse desde la fecha en que los honorarios quedaron firmes hasta su efectivo pago. El fallo remite al último párrafo del artículo 54 de la ley 27.423, que establece que las deudas de honorarios devengan intereses cuando el deudor incurre en mora, circunstancia que se verifica al no abonarse dentro del plazo legal.
“Dado que el legislador -al dictar dicha normativano ha establecido excepción alguna a favor del Estado mediante la cual se lo exima de abonar intereses (en tal sentido CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 11.855/2004 del 3/5/11 y cita) cuando los honorarios no son cancelados dentro del plazo establecido por el artículo antes citado, ni que durante el plazo de espera que se concede a la representación estatal no se devenguen intereses moratorios. Por ende, una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue”
Asimismo, se citó precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establecen la obligación del Estado de abonar intereses moratorios en sus deudas dinerarias, señalando que estos forman parte del crédito y resultan necesarios para su cancelación íntegra. En esa línea, se recordó que el máximo tribunal ha indicado que el pago de una deuda solo produce efectos liberatorios cuando comprende tanto el capital como sus accesorios, incluyendo los intereses devengados hasta su cancelación.
“Dado que el legislador -al dictar dicha normativano ha establecido excepción alguna a favor del Estado mediante la cual se lo exima de abonar intereses (en tal sentido CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 11.855/2004 del 3/5/11 y cita) cuando los honorarios no son cancelados dentro del plazo establecido por el artículo antes citado, ni que durante el plazo de espera que se concede a la representación estatal no se devenguen intereses moratorios. Por ende, una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue”, se especificó con respecto a los intereses.