07 de Abril de 2026
Edición 7428 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/04/2026
Diario Judicial

Al consumidor no le dio la nafta

La Cámara Comercial rechazó la indemnización por presunta publicidad engañosa vinculada al consumo de combustible de un vehículo, por no encuadrar en el régimen consumeril.

La Justicia Comercial rechazó un reclamo indemnizatorio por presunta publicidad engañosa impulsada por el comprador de un vehículo, quien sostuvo que adquirió la unidad porque consumía poco combustible y que la información difundida resultaba determinante para la operación. En ese marco, invocó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y solicitó, entre otros rubros, daño moral y daño punitivo.

La sentencia de grado había rechazado la acción al considerar que no se acreditó la existencia de publicidad engañosa ni incumplimiento por parte de las demandadas. Apelado el fallo, la Cámara abordó, entre otras cuestiones, el encuadre jurídico del vínculo y la procedencia del régimen consumeril.

La Sala F de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por los jueces Alejandra Noemí Tevez y Ernesto Lucchelli, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por daños y perjuicios iniciada por una empresa contra una concesionaria y una automotriz, en los autos “CORRIENTES AGROPECUARIA S.A. c/ CIGLIUTTI GUERINI S.A. y otro s/ ORDINARIO” .

 

“No surge de las constancias de autos que la contratación que vinculó a las partes haya tenido por objeto satisfacer necesidades propias de la actora como destinataria final, sino que fue realizada en el marco y con fines propios de su actividad comercial… Nótese que la propia demandante sostuvo que, para la adquisición de la unidad, se ponderó su actividad habitual y la necesidad de recorrer largas distancias —entre las provincias de Corrientes y Salta, y entre Corrientes y Buenos Aires—, destacando que el bajo consumo de combustible resultaba determinante en función de las necesidades operativas de la empresa.”

 

 

En este punto, uno de los ejes centrales del pronunciamiento fue la determinación de si la sociedad actora podía ser considerada consumidora en los términos del artículo 1 de la Ley 24.240. El tribunal recordó que la noción de consumidor exige que el bien o servicio sea adquirido como “destinatario final”, es decir, que se agote en una utilización sin vinculación con una actividad productiva o comercial.

“No surge de las constancias de autos que la contratación que vinculó a las partes haya tenido por objeto satisfacer necesidades propias de la actora como destinataria final, sino que fue realizada en el marco y con fines propios de su actividad comercial… Nótese que la propia demandante sostuvo que, para la adquisición de la unidad, se ponderó su actividad habitual y la necesidad de recorrer largas distancias —entre las provincias de Corrientes y Salta, y entre Corrientes y Buenos Aires—, destacando que el bajo consumo de combustible resultaba determinante en función de las necesidades operativas de la empresa.”, se determinó.

Sobre esa base, los magistrados concluyeron que no se configuraba tal supuesto en el caso. Señalaron que la propia actora había manifestado que la adquisición del vehículo respondía a necesidades propias de su actividad habitual, consistente en recorrer largas distancias entre distintas provincias en el marco de su operatoria comercial.

La Cámara entendió que esa circunstancia evidenciaba que el bien fue incorporado al giro ordinario de la empresa y no destinado al consumo final, lo que excluye la aplicación del régimen protectorio de consumidores. En ese sentido, reiteró que, aun cuando las personas jurídicas pueden en ciertos casos ser consideradas consumidoras, ello requiere que actúen fuera de su actividad profesional o empresarial, extremo que no se verificó en autos.

En paralelo, el tribunal también evaluó los agravios vinculados a la valoración de la prueba y a la supuesta publicidad engañosa, concluyendo que la sentencia de primera instancia se encontraba debidamente fundada en los elementos probatorios, incluyendo pericias técnicas que acreditaron que los valores de consumo informados respondían a condiciones de laboratorio y que se encontraban debidamente aclarados en la información comercial.

“A mi entender, no es cierto que el magistrado haya ignorado el acta notarial acompañada por la actora. En efecto, en el propio pronunciamiento se dejó aclarado que las demandadas no desconocieron el contenido del instrumento, sino que sostuvieron que la actora había efectuado una lectura parcializada de la pieza publicitaria, destacando únicamente aquellos aspectos que favorecían su postura.”, se analizó sobre la prueba.

 

“No se encuentra acreditado que la publicidad cuestionada haya contenido información falsa, inexacta u objetivamente apta para inducir a error al público destinatario en los términos de la normativa invocada. Antes bien, de la valoración conjunta del material probatorio surge que la pieza publicitaria incluía las aclaraciones pertinentes respecto de las condiciones de consumo, extremo que descarta la configuración de un supuesto de publicidad engañosa.”

 

 

Asimismo, el tribunal destacó que la categoría de destinatario final se mantiene como criterio delimitador central, incluso luego de las reformas legislativas, y que quedan excluidos aquellos supuestos en los que los bienes se integran a procesos productivos o a la prestación de servicios.

“No se encuentra acreditado que la publicidad cuestionada haya contenido información falsa, inexacta u objetivamente apta para inducir a error al público destinatario en los términos de la normativa invocada. Antes bien, de la valoración conjunta del material probatorio surge que la pieza publicitaria incluía las aclaraciones pertinentes respecto de las condiciones de consumo, extremo que descarta la configuración de un supuesto de publicidad engañosa.”, resolvieron los jueces.



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