10 de Abril de 2026
Edición 7431 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/04/2026
Diario Judicial
Control judicial de actos administrativos

Los Municipios atienden al consumidor

Un juzgado contencioso administrativo rechazó la demanda de una empresa y confirmó una sanción municipal, al validar la competencia local en materia de consumo y el control de legalidad del acto administrativo.

(Foto de RDNE Stock project)
Por:
Santiago
Rubin
Por:
Santiago
Rubin

En los autos “CENCOSUD S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE QUILMES s/ PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS”, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quilmes, a cargo del juez Hugo Jorge Guarnieri, resolvió rechazar la demanda promovida por la empresa y confirmar la sanción impuesta en sede administrativa por infracción a la normativa de defensa del consumidor.

El caso tuvo origen en una denuncia formulada por un consumidor ante la Dirección de Defensa del Consumidor del municipio, vinculada a una operación de compra online en la que se cuestionó la modalidad de financiación ofrecida. La actuación administrativa derivó en una sanción impuesta por el Juzgado de Faltas municipal, que fue posteriormente impugnada judicialmente por la empresa.

“En autos se cuestiona la resolución administrativa dictada por el Juez de Faltas de la Municipalidad de Quilmes, que sancionó a la empresa CENCOSUD S.A. en virtud de la denuncia efectuada por el consumidor, como consecuencia de la compra on line en la pagina web de jumbo, de una Consola Plasytation, con tarjeta de crédito y en 16 cuotas, pero que le fueron debitadas en 6 cuotas. Es así que el juez de faltas interviniente resolvió con las probanzas del expediente administrativo, que la empresa CENCOSUD era responsable por transgredir los art. 4 y 8 bis de la ley 24.240, aplicando una sanción, con más la fijación de un daño directo a favor del denunciante Sr. Rossi, en los términos del art. 40 bis de la ley 24.240.”, analizó el magistrado.

En su presentación, la actora cuestionó la legalidad del acto administrativo sancionatorio, alegando la inexistencia de incumplimiento a la normativa aplicable y la falta de valoración adecuada de su descargo. Asimismo, planteó objeciones en torno a la competencia del órgano municipal interviniente y al alcance del procedimiento administrativo seguido.

Al analizar el planteo, se encuadró la controversia en el marco del sistema de protección de usuarios y consumidores previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en la legislación específica (Ley 24.240 y Ley provincial 13.133), destacando que dichas normas atribuyen competencia a las autoridades locales para intervenir en la materia.

“Dentro de la Provincia de Bs. As., la norma instituyo a las Municipalidades de competencia en procura de la relación de usuarios y consumidores. En ese marco, la actividad desarrollada por la aquí imputada - CENCOSUD S.A. – se encuentra alcanzada por la ley de protección y defensa de los consumidores; la cual fija los lineamientos en procura de los derechos de los usuarios y consumidores por falta o deficiencia en la prestación de servicios. A este respecto su art. 1 considera a los "consumidores" a “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”, se expresó en el fallo con respecto a la normativa consumeril aplicable.

 

“Negar la competencia del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor para ejercer sus funciones de contralor en esta materia -otorgada oportunamente por las distintas normas reseñadas-, implicaría vulnerar la correcta hermenéutica que debe realizarse del bloque normativo citado y desconocer la opción prevista en el artículo 25 de la ley n° 24.240, conforme la modificación introducida por la ley n° 26.361 a favor de los usuarios y consumidores de servicios públicos" (SCBA, en autos "EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA EDELAP SA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Y OTRO /A S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION 13857")."

 

 

En ese sentido, el fallo sostuvo que las municipalidades cuentan con facultades de control, fiscalización y sanción en materia de defensa del consumidor, en tanto forman parte del esquema descentralizado diseñado por el ordenamiento jurídico. Sobre esta base, descartó el cuestionamiento relativo a la competencia municipal, señalando que negar dicha atribución implicaría desconocer el sistema normativo vigente y el rol asignado a los gobiernos locales.

Uno de los ejes centrales del pronunciamiento fue el análisis del control judicial del acto administrativo. El juez recordó que la revisión jurisdiccional en este tipo de procesos se limita a verificar la legalidad del acto, esto es, la existencia de sus elementos esenciales, su motivación, razonabilidad y adecuación a derecho. 

Bajo ese estándar, concluyó que el acto sancionatorio cuestionado reunía los requisitos exigidos por la normativa administrativa, en tanto contenía una adecuada relación de los hechos, la normativa aplicable y la fundamentación de la decisión adoptada. En particular, destacó que el Juzgado de Faltas había valorado las constancias del expediente administrativo y aplicado las normas de defensa del consumidor en función de las circunstancias del caso.

“Negar la competencia del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor para ejercer sus funciones de contralor en esta materia -otorgada oportunamente por las distintas normas reseñadas-, implicaría vulnerar la correcta hermenéutica que debe realizarse del bloque normativo citado y desconocer la opción prevista en el artículo 25 de la ley n° 24.240, conforme la modificación introducida por la ley n° 26.361 a favor de los usuarios y consumidores de servicios públicos" (SCBA, en autos "EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA EDELAP SA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA Y OTRO /A S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION 13857").”, se afirmó con respecto a la competencia municipal.

En relación con la sanción aplicada y la fijación del daño directo a favor del consumidor, el tribunal sostuvo que ambas decisiones se encontraban dentro de los parámetros de legalidad y razonabilidad previstos en la normativa vigente, en particular en el artículo 40 bis de la Ley 24.240 y en la Ley provincial 13.133.

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