Una arenera quiso dejar sin efecto la multa que le aplicó la Autoridad del Agua, pero la Justicia bonaerense le impuso un dique de contención al confirmar la sanción al concluir que la empresa no logró demostrar ni la invalidez del acto administrativo ni que su actividad estuviera al margen del régimen hídrico provincial.
La decisión fue dictada en los autos “Arenera Sarthou S.A. c/ Autoridad del Agua s/ pretensión anulatoria – otros juicios”, por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, integrada por los jueces Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis.
El conflicto se originó a partir de la impugnación de la Resolución Nº 1093/2019 de la Autoridad del Agua (ADA), que había sancionado a la firma por infracciones a los artículos 34 y 104 de la Ley 12.257 y al artículo 14 del decreto reglamentario 2009/60. Según se determinó en sede administrativa, la empresa desarrollaba su actividad sin contar con permisos de explotación del recurso hídrico ni de vuelco de efluentes, y además carecía de dispositivos técnicos exigidos por la regulación vigente.
En primera instancia, la demanda fue rechazada porque la actora no consiguió demostrar que el acto administrativo fuera ilegítimo ni que existieran defectos capaces de invalidarlo. Al revisar esa decisión, la Cámara recordó que la competencia de la ADA sobre este tipo de actividades surge con claridad del marco normativo.
El acto administrativo impugnado "ha sido dictado sobre la base de un procedimiento administrativo previo desarrollado de manera regular en el que se garantizó a la sociedad actora su participación y derecho de defensa, concluyendo dicho trámite en una decisión motivada con una sanción graduada de conformidad a pautas legales expresas,
En ese sentido, al retomar lo señalado por la jueza de grado, los camaristas indicaron que “la jueza a quo adicionó que la res. n° 465/13 establece que la ADA es el Organismo de Aplicación del Código de Aguas tal como lo establece la ley 12.257 en todo el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, de allí que es nula cualquier autorización al uso y explotación del agua, cauces públicos o cuerpos de agua bonaerenses otorgada por organismos municipales, nacionales o provinciales diferentes a la ADA (art. 1) debiendo dicha entidad reglamentar, supervisar y vigilar aquellas obras y actividades vinculadas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación del agua en el territorio bonaerense, encontrándose incluido el establecimiento de la empresa actora”.
Uno de los puntos centrales del fallo fue la insuficiencia probatoria de la empresa para sostener su pretensión anulatoria. Sobre ese aspecto, la Cámara subrayó que el proceso contencioso administrativo “resulta un juicio pleno en el que incumbe al actor la carga de demostrar los hechos que sustentan su pretensión anulatoria, carga que en autos no ha sido suficientemente cumplimentada (cfr. arts. 375 CPCC y 77 CCA)”.
No aportó elementos que permitan considerarla eximida de la normativa del agua, limitándose a afirmar que no se encuentra alcanzada por ella en tanto no emplea aguas públicas para su actividad, pese a cuanto surge de expediente administrativo (en punto a la existencia en el predio de cuatro piletas donde se descarga arena con agua, sistemas de filtrado y un decantador-interceptor donde se retiene la arena fina y el agua es devuelta al río)
La alzada consideró que el acto administrativo impugnado "ha sido dictado sobre la base de un procedimiento administrativo previo desarrollado de manera regular en el que se garantizó a la sociedad actora su participación y derecho de defensa, concluyendo dicho trámite en una decisión motivada con una sanción graduada de conformidad a pautas legales expresas, sin que la parte actora demostrara a lo largo de este pleito la existencia de arbitrariedad o vicios invalidantes que pudieren justificar su anulación en esta sede.” De ese modo, el tribunal reafirmó tanto la carga probatoria que pesa sobre quien busca anular un acto estatal como la presunción de legitimidad que ampara a la decisión administrativa.
En otro de los apartados de la sentencia, la Cámara descartó el argumento de la empresa según el cual su actividad no estaba alcanzada por la legislación de aguas. Para los jueces, del expediente administrativo y de la propia documentación aportada por la actora surgía lo contrario: la firma operaba con piletas, sistemas de filtrado, un decantador y mecanismos de retorno de agua al río, lo que evidenciaba una relación directa con el recurso hídrico.
En esa línea, al referirse a la posición de la empresa, los magistrados expresaron: “No aportó elementos que permitan considerarla eximida de la normativa del agua, limitándose a afirmar que no se encuentra alcanzada por ella en tanto no emplea aguas públicas para su actividad, pese a cuanto surge de expediente administrativo (en punto a la existencia en el predio de cuatro piletas donde se descarga arena con agua, sistemas de filtrado y un decantador-interceptor donde se retiene la arena fina y el agua es devuelta al río) e incluso del propio informe presentado por la arenera, que alude a la presencia de un recinto para el acopio de arena, 4 tolvas y una pileta de decantación, lo que interpretó como un indicio de la actividad que realiza la arenera, pues esta última "hace las veces de "colador" en tanto sirve para retener la arena fina y filtrar los restos de agua al río".” Con ese cuadro, la sanción quedó firme.
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