En el marco de una causa por alimentos iniciada por la progenitora, quien ejerce el cuidado principal de sus tres hijos de 17, 13 y 9 años, el Juzgado de Paz de Daireaux dispuso la exclusión del hogar del progenitor demandado y la entrega provisoria de la vivienda donde residía a la madre de los tres niños involucrados en el proceso.
La decisión fue adoptada por el juez Javier Pablo Heredia en los autos “Q., B. N. c/ P., D. O. – A., G. s/ Alimentos” ante el pedido de la mujer, que denunció que debió trasladarse junto a los niños a la casa de la abuela materna ante la falta de vivienda propia, situación que no fue desconocida por el demandado.
“Concluyo que con dicha atribución, se suple aunque sea en parte, la falta de aporte alimentario del demandado y se garantiza al menos el componente habitacional que integra el contenido de la obligación alimentaria, y de este modo, un minino de subsistencia de los niños, y adolescentes involucrados en autos”
Previamente, el juzgado ya había fijado una cuota alimentaria provisoria mensuales, calculada en función de los valores de la Canasta Básica Total informada por el INDEC para cada uno de los niños. Sin embargo, se verificó que el progenitor no había realizado pago alguno desde su notificación, acumulando deuda por varios meses.
La resolución también señala que, pese a haber sido intimado judicialmente a cumplir con la obligación alimentaria, el demandado continuó sin efectuar pagos. En ese contexto, el juzgado dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y dio intervención a la justicia penal por el posible delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Durante el proceso, el progenitor ofreció abonar una suma de $400.000 mensuales en concepto de alimentos por los tres hijos, propuesta que no fue aceptada por considerarse insuficiente frente a las necesidades de los niños.
“Que no consta en autos que la vivienda en la cual reside el alimentante haya sido sede de la convivencia o matrimonio (no obra en autos constancia del vínculo), no resultando procedente la atribución del hogar conyugal o convivencial como medida propia y autónoma de dichas situaciones en los términos de los Arts. 443 y 526 del CCyC. No obstante ello, lo cierto es que la conducta del demandado y los persistentes incumplimientos derivan en la existencia de violencia económica a la luz de lo dispuesto por Ley 26485, y por tanto debe analizarse si lo peticionado - la provisión de la vivienda - encuentra andamiaje jurídico pero por otra vía”.
Al analizar el pedido de la actora para que se le atribuyera la vivienda donde reside el alimentante, el juez examinó inicialmente si correspondía aplicar las reglas de atribución del hogar conyugal o convivencial previstas en el Código Civil y Comercial. En ese punto, el magistrado señaló que en el expediente no constaba que el inmueble hubiera sido sede de una convivencia o matrimonio entre las partes, ni se acreditó formalmente el vínculo entre los progenitores en relación con esa vivienda.
“Que no consta en autos que la vivienda en la cual reside el alimentante haya sido sede de la convivencia o matrimonio (no obra en autos constancia del vínculo), no resultando procedente la atribución del hogar conyugal o convivencial como medida propia y autónoma de dichas situaciones en los términos de los Arts. 443 y 526 del CCyC. No obstante ello, lo cierto es que la conducta del demandado y los persistentes incumplimientos derivan en la existencia de violencia económica a la luz de lo dispuesto por Ley 26485, y por tanto debe analizarse si lo peticionado - la provisión de la vivienda - encuentra andamiaje jurídico pero por otra vía”, aclaró el magistrado.
El juez consideró que el caso debía analizarse desde otra perspectiva jurídica. En particular, destacó que el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria puede constituir una forma de violencia económica en los términos de la Ley 26.485, que define esta modalidad como aquella que afecta los recursos económicos de la mujer o la priva de los medios necesarios para una vida digna.
En la resolución se indicó que la falta de aporte económico por parte del progenitor coloca a los niños y a la madre en una situación de vulnerabilidad, especialmente cuando ella asume el cuidado principal del grupo familiar. El fallo también menciona antecedentes de situaciones de violencia familiar dentro del grupo, así como informes elaborados por organismos municipales y equipos interdisciplinarios que daban cuenta de conflictos previos entre las partes.
“Puedo llegar a una primera conclusión que es la necesidad de implementar mecanismos más eficaces para el acceso a sus derechos, lograr la efectividad del cumplimiento de la obligación alimentaria, y el imperativo de avanzar sobre el cambio y la modificación de patrones de conducta normalizados, que traen consigo la profundización de desigualdades, o problemas subyacentes que requieren un cuestionamiento y un cambio necesario.”, se expresó en los fundamentos.
Además agregó: “Como se ha expresado en el caso de autos los niños son víctimas de violencia familiar por la omisión del progenitor por no garantizar su derecho a la identidad formal y a la documentación, como asimismo, por no garantizar los medios mínimos de su subsistencia, colocando a sus hijos en una situación mayor de vulnerabilidad.- (art. 1 Ley 12569). Ergo, si nos encontramos ante un supuesto de violencia familiar resultan aplicables entonces las medidas cautelares dispuestas en el Art. 7 de la ley 12.569 para frenar y evitar la repetición de los hechos del tipo de violencia que se trate.”.
En ese contexto, el sentenciante sostuvo que el contenido de la obligación alimentaria no se limita al aporte económico directo, sino que incluye todos los elementos necesarios para garantizar el desarrollo de los hijos, entre ellos la vivienda. Esta interpretación se fundamenta en el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que establece que los alimentos deben cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, asistencia y habitación.
“El art. 553 del C.CyC, admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer “medidas razonables” para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia… la norma otorga un amplio margen a la creatividad judicial, ya que su propósito esencial es quebrar la conducta del alimentante reticente, y el límite a tal discrecionalidad lo marca el principio de razonabilidad, que consiste en la adecuación entre medios y fines”
El juez también recordó que el artículo 553 del mismo código faculta a los tribunales a adoptar medidas razonables destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias cuando el obligado incurre en incumplimientos reiterados.
“El art. 553 del C.CyC, admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer “medidas razonables” para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia… la norma otorga un amplio margen a la creatividad judicial, ya que su propósito esencial es quebrar la conducta del alimentante reticente, y el límite a tal discrecionalidad lo marca el principio de razonabilidad, que consiste en la adecuación entre medios y fines”, se especificó sobre el mencionado artículo.
Según la resolución, estas facultades permiten a los jueces implementar distintas medidas orientadas a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales, especialmente cuando se trata de derechos de niños, niñas y adolescentes. En el caso analizado, se valoró que el demandado había reconocido contar con ingresos provenientes de trabajos ocasionales y que residía solo en la vivienda cuya adjudicación había sido originalmente vinculada a ambas partes mediante un programa municipal.
Frente a la persistencia del incumplimiento alimentario y a la falta de resultados de las medidas previas adoptadas, el juez entendió que correspondía implementar una medida que garantizara al menos el componente habitacional de los alimentos.
“Quien no cumple, cuando puede hacerlo (o al menos no surge del expediente su imposibilidad), está contribuyendo a la generación de actividad de los tribunales de manera innecesaria y distrayendo recursos (materiales y humanos) que pueden afectarse para otros fines. Es imprescindible, desde nuestro punto de vista, hacer lo que corresponda para que esto no suceda.”, destacó el pronunciamiento.
Por ello, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso excluir del hogar al progenitor demandado, quien deberá abandonar el inmueble y retirar únicamente sus objetos personales, tales como documentación y vestimenta.
“Concluyo que con dicha atribución, se suple aunque sea en parte, la falta de aporte alimentario del demandado y se garantiza al menos el componente habitacional que integra el contenido de la obligación alimentaria, y de este modo, un minino de subsistencia de los niños, y adolescentes involucrados en autos", sentenció Heredia.