La Cámara del Trabajo de Cipolletti rechazó la solicitud de una pericia informática para analizar un audio obtenido durante una reunión privada entre trabajadores y directivos de una empresa.
El caso involucra a las demandantes contra la empresa Medicina XXI SA y otros, en un juicio ordinario por reclamos indemnizatorios derivados de la transferencia de un establecimiento médico.
Según el fallo, las actoras pretendían acreditar, mediante el análisis de un audio incorporado como prueba electrónica, que en una reunión informativa se había ofrecido el pago de indemnizaciones por antigüedad a los empleados que optaran por no continuar con el nuevo empleador.
“La voz constituye un atributo personalísimo”, destacaron los camaristas y remarcaron que la reunión no califica como pública, sino como un encuentro interno sobre temas laborales sensibles.
La reunión, según las demandantes, fue un espacio para explicar opciones ante la venta de la firma, pero los demandados negaron cualquier compromiso vinculante y cuestionaron la validez de la grabación.
Agregaron que el audio era ilícito, obtenido sin consentimiento en un ámbito privado, y que resultaba inconducente, ya que no alteraba los efectos legales de la transferencia bajo los artículos 225 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Tras analizar el expediente, los jueces rechazaron la solicitud al entender que el audio vulnera el derecho a la intimidad, protegido por la Constitución Nacional y el Código Civil y Comercial, al captar voces sin consentimiento expreso o tácito.
“La voz constituye un atributo personalísimo”, destacaron los camaristas y remarcaron que la reunión no califica como pública, sino como un encuentro interno sobre temas laborales sensibles.
“La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el Juez o Jueza disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el Juez o Jueza”, recordó la Cámara.
La prueba electrónica, profundizaron los jueces, es “aquella prueba cimentada en la información o datos, con valor probatorio, que se encuentran insertos dentro de un dispositivo electrónico o que hubiera sido transmitida por un medio afín, a través de la cual se adquiere el conocimiento sobre la ocurrencia o no de hechos que las partes hayan afirmado como fundamento de sus derechos, o cuestionados, y que deban ser invocados dentro de un proceso judicial”.
No se advierte, en el caso, que la reunión invocada pueda ser calificada como pública, abierta o institucional en un sentido que permita excepcionar la exigencia de consentimiento, por lo tanto, “la prueba informática pretendida se encuentra viciada en su origen, lo que impide su incorporación y producción en el proceso”, concluyó la sentencia.