10 de Marzo de 2026
Edición 7412 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 11/03/2026
Accidentes de tránsito

Sin nexo, no hay condena

Un juzgado civil de La Plata rechazó una demanda por daños derivada de un accidente fatal al concluir que no se acreditó que la muerte del peatón estuviera vinculada con el siniestro, sino con enfermedades previas.

( MEHDI HASAN| es.vecteezy.com)

La jueza Silvina Cairo, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.º 10 de La Plata, rechazó una demanda por daños y perjuicios promovida por la familia de un hombre fallecido tiempo después de haber sido atropellado.

La particularidad del caso “LOPEZ GUILLERMO ALEJANDRO c/ GONZALEZ JORGE LUIS Y OTRO/A s/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE”  fue que su eje no radicaba en determinar si había existido un accidente de tránsito, circunstancia que no fue discutida, sino si la muerte de la víctima podía atribuirse jurídicamente a ese hecho. 

La demanda fue promovida por quien reclamó daños y perjuicios por el fallecimiento de su padre, ocurrido meses después de haber sido atropellado. Según el relato del actor, el 16 de agosto de 2017, alrededor de las 7 de la mañana, su padre caminaba por la banquina de la Ruta Provincial 210, a la altura del kilómetro 46, en la localidad de Alejandro Korn, partido de San Vicente. En ese contexto, sostuvo que un vehículo Chevrolet Corsa Classic, habría perdido el control e invadido la banquina, impactando contra el peatón.

A raíz del choque, el hombre fue trasladado al Hospital Ramón Carrillo, donde permaneció internado hasta el 20 de septiembre de 2017, para luego continuar con internación domiciliaria. El 29 de marzo de 2018, más de siete meses después del accidente, falleció. Sobre esa base, el actor reclamó una indemnización superior a $2.200.000, solicitando además la citación en garantía de La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. 

 

“Según la fotocopia del certificado de defunción, la causa final del fallecimiento fue un paro cardíaco; la básica, shock séptico y la originaria, infección urinaria… según el curso normal de las cosas, esta afección no constituye una consecuencia que de ordinario deriva de un accidente de tránsito (art. 163 inc. 5 del CPCC); de manera que la eventual relación de causa-efecto debió ser debidamente explicitada y, claro está, acreditada (arts. 330, 375 y 384 del CPCC).”

 

“Según la fotocopia del certificado de defunción, la causa final del fallecimiento fue un paro cardíaco; la básica, shock séptico y la originaria, infección urinaria… según el curso normal de las cosas, esta afección no constituye una consecuencia que de ordinario deriva de un accidente de tránsito (art. 163 inc. 5 del CPCC); de manera que la eventual relación de causa-efecto debió ser debidamente explicitada y, claro está, acreditada (arts. 330, 375 y 384 del CPCC).”, merituó la magistrada. 

Durante el proceso intervino un perito médico que analizó la documentación clínica del paciente. El experto indicó que el hombre había sufrido diversas lesiones a raíz del accidente, entre ellas: traumatismo encéfalo craneano grave, fractura de columna lumbar, fractura de tobillo izquierdo. No obstante, el informe pericial no explicó de qué modo esas lesiones podían haber derivado en el cuadro infeccioso que finalmente provocó el fallecimiento.

Para la jueza, el dictamen médico resultó insuficiente para demostrar la relación causal entre el siniestro y la muerte: “Lo cierto es que el perito médico no debió -en rigor- expedirse en términos afirmativos (o negativos) respecto de la existencia de causalidad entre las lesiones y el deceso sino que, por el contrario, su labor se limitaba a explicitar cómo aquellas sufridas por el Sr. López en el siniestro pudieron derivar en su fallecimiento (arg. art. 457 del CPCC).”.

Otro aspecto relevante del fallo fue el análisis de los antecedentes médicos de la víctima. La historia clínica reveló la existencia de diversas patologías previas, entre ellas: hipertensión arterial, accidente cerebrovascular, EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica). Además, durante el tratamiento posterior al accidente se registró un nuevo episodio neurológico compatible con un ACV.

“También observo que se consignó "...Con fecha: 18/09/17. RMN de cerebro: Que evidencia múltiples compatibles con micro sangrado a nivel del parénquima bilateral, fosa posterior y tronco. Con fecha: 19/09/17. Paciente que cursa 1 mes de internación. Diag: fractura de tobillo izquierdo, buen a evolución POP. Fractura de columna Lumbar en tratamiento ortopédico. Se indica alta para su estudio neurológico (secuela ACV). Indicando curaciones de herida quirúrgica de tobillo izquierdo, se cita por C/E. Se programa alta 20/09/17. Antecedentes de HTA y ACV...". Ahora bien, cabría entender que el "A.C.V." era una patología previa de la víctima; esto es no derivada del accidente (ergo, no se aprecia vínculo causal): de lo contrario no se comprende qué alcance tiene la atestación de que se trata de un "antecedente" (art. 163 inc. 5 del CPCC).”, se agregó sobre el punto. 

 

“Quiero significar que nos encontramos frente a una considerable distancia temporal entre el antecedente invocado (el accidente) y el resultado final (la muerte) que, si bien no excluye de plano la existencia de causalidad, exige una valoración cuidadosa; máxime cuando fue una infección urinaria la que desencadenó el deceso”

 

Según la magistrada, esos antecedentes no fueron mencionados en la demanda, pese a su relevancia para evaluar la causa del fallecimiento. Otro punto también fue el tiempo transcurrido entre el accidente y la muerte, la sentencia también destacó la distancia temporal entre ambos.

“Quiero significar que nos encontramos frente a una considerable distancia temporal entre el antecedente invocado (el accidente) y el resultado final (la muerte) que, si bien no excluye de plano la existencia de causalidad, exige una valoración cuidadosa; máxime cuando fue una infección urinaria la que desencadenó el deceso”, recalcó la juzgante. 

Con base en ese análisis, el juzgado entendió que no se encontraba probado el nexo causal con el siniestro.  “No advierto que de los antecedentes relatados pueda concluirse que el siniestro del caso derivó en una infección urinaria que, como vimos, fue la causa primaria del fallecimiento al producir un shock séptico (arts. 332 y 384 del CPCC).”,concluyó.

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