La Cámara Federal de Posadas confirmó el otorgamiento de un beneficio previsional de retiro por invalidez frente al rechazo administrativo de la ANSES. El tribunal consideró acreditada la densidad de aportes del afiliado y sostuvo que la interpretación de las normas del sistema previsional debe atender al carácter tuitivo de la seguridad social.
La decisión fue adoptada por los jueces Mario Osvaldo Boldú, Mirta Delia Tyden y Fabián Gustavo Cardozo en los autos “GOMEZ DE OLIVEIRA, LUIS RUBEN c/ ANSES s/ IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, un caso que se originó a partir de la resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que rechazó la solicitud de retiro transitorio por invalidez presentada por el actor.
El organismo sostuvo que el solicitante no reunía los requisitos previstos por el artículo 95 de la Ley 24.241 para ser considerado aportante regular o irregular con derecho, dado que no acreditaba la cantidad mínima de aportes en los períodos inmediatamente anteriores a la solicitud del beneficio.
Tras fallo favorable de primera instancia, la ANSES interpuso recurso de apelación. El organismo argumentó que el afiliado no reunía las condiciones exigidas por la normativa vigente para acceder al retiro por invalidez, en particular por no contar con aportes previsionales suficientes dentro de los períodos exigidos por la ley. También cuestionó la declaración de inaplicabilidad del Decreto 460/1999 y sostuvo que la sentencia de primera instancia había realizado una valoración incorrecta de la prueba.
“Merece señalarse que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé el otorgamiento del retiro transitorio por invalidez a los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar, pero conservaran su derechos.”, comenzó delimitando la Alzada.
Al analizar el caso, el tribunal tomó en consideración el informe emitido por la Comisión Médica N.º 003 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, ese dictamen determinó que el actor presentaba una incapacidad del 70%, vinculada a una miocardiopatía dilatada severa de origen valvular con doble reemplazo valvular aórtico y mitral, acompañada por otras afecciones que requerían tratamiento médico permanente. El informe médico consignó que la incapacidad fue evaluada en mayo de 2024, cuando el actor tenía 52 años de edad.
Según el cómputo ilustrativo incorporado al expediente, el accionante había realizado aportes previsionales durante 16 años y 5 meses entre 1992 y 2020. Ese período representaba el 76,19% de los años posibles de vida laboral activa del actor, reducida a 21 años debido a la incapacidad que padece, pero la ANSES sostuvo que esos aportes no cumplían con los requisitos temporales exigidos por la reglamentación vigente.
Sin embargo, la Cámara entendió que la evaluación de la regularidad de los aportes no debía realizarse de manera mecánica ni limitada a los últimos períodos de actividad. El tribunal recordó que el artículo 95 de la Ley 24.241 regula el acceso al retiro transitorio por invalidez y que el Decreto 460/1999 prevé una reducción de los períodos de aportes exigidos cuando el afiliado acredita al menos el 50% del mínimo requerido para acceder a la jubilación ordinaria.
“Resulta menester señalar que la Corte Suprema de Justicia, en casos análogos, se ha expedido diciendo que la regularidad de los aportes debe ser valorada sobre los lapsos trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado del afiliado (sea por muerte o por incapacidad) pues ha propiciado una interpretación amplia del Decreto 460/99 a partir del precedente “Tarditti””
A partir de esa normativa, los jueces analizaron el concepto de “densidad de aportes”, desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En precedentes como “Tarditti” y “Pinto”, el máximo tribunal sostuvo que la regularidad de los aportes debe evaluarse en relación con el conjunto de la vida laboral del afiliado y no exclusivamente en función de un período determinado previo a la solicitud del beneficio.
“Resulta menester señalar que la Corte Suprema de Justicia, en casos análogos, se ha expedido diciendo que la regularidad de los aportes debe ser valorada sobre los lapsos trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado del afiliado (sea por muerte o por incapacidad) pues ha propiciado una interpretación amplia del Decreto 460/99 a partir del precedente "Tarditti””, aclararon.
Bajo ese criterio, los magistrados consideraron que la trayectoria contributiva del actor dentro del sistema previsional permitía reconocer su derecho al beneficio.
“La inconsecuencia o la falta de previsión no se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto”, determinaron con respecto a la interpretación correcta.
“Cabe señalar que no puede decirse -como lo plantea la quejosa- que el otorgamiento del beneficio solicitado pueda perjudicar a un grupo específico de personas o establecer privilegios o excepciones que excluyan a uno a favor de otros y menos aún que la falta de aportes en tiempo oportuno constituya una valla para acceder a los beneficios previsionales, por el contrario, lo expuesto deja ver que la aplicación mecánica del Decreto 460/99 implicaría una lisa y llana vulneración de los derechos que asisten a quien en vida realizara los aportes en forma suficiente y estuviera dentro del sistema previsional.”
En ese marco, el tribunal señaló que las normas previsionales deben interpretarse atendiendo a su finalidad protectoria y al objetivo de cubrir contingencias sociales como la enfermedad, la invalidez o la vejez.
“Cabe señalar que no puede decirse -como lo plantea la quejosa- que el otorgamiento del beneficio solicitado pueda perjudicar a un grupo específico de personas o establecer privilegios o excepciones que excluyan a uno a favor de otros y menos aún que la falta de aportes en tiempo oportuno constituya una valla para acceder a los beneficios previsionales, por el contrario, lo expuesto deja ver que la aplicación mecánica del Decreto 460/99 implicaría una lisa y llana vulneración de los derechos que asisten a quien en vida realizara los aportes en forma suficiente y estuviera dentro del sistema previsional.”, sentenciaron finalmente.