24 de Febrero de 2026
Edición 7402 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/02/2026
Incendio de un 0 km

Sin pericia, no hay milagro

La Cámara Comercial confirmó el rechazo de la demanda contra una automotriz por la destrucción de un vehículo incendiado. Sostuvo que no se probó el vicio de fábrica y que la actora omitió producir prueba anticipada antes de la compactación del rodado.

En 2020, una mujer adquirió un vehículo Nissan Kicks 0 km. El 25 de diciembre de 2022, alrededor de la 1 de la madrugada, el rodado, que según la demanda que presentó se encontraba estacionado, detenido y sin contacto en el garaje de su domicilio, se incendió.

Estos fueron los hechos que dieron origen al expediente “Falotico, Claudia Inés contra NISSAN ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO”, donde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el rechazo de la demanda promovida contra Nissan Argentina S.A. por los daños derivados del incendio total del vehículo. La decisión fue dictada por los jueces Alfredo Arturo Kölliker Frers y Alejandra Noemí Tévez,  quienes ratificaron el criterio previamente emanado del Juzgado del Fuero N° 24, Secretaría N° 47.  

La actora sostuvo que el fuego se originó por una “autocombustión” derivada de una falla eléctrica o vicio de fabricación, invocando responsabilidad objetiva en el marco de la Ley 24.240 y del artículo 1757 del Código Civil y Comercial. Reclamó daños materiales, privación de uso, daño psicológico, daño moral y daño punitivo, mientras que Nissan negó la existencia de un defecto de fábrica y cuestionó la orfandad probatoria de la actora, señalando especialmente que no se había producido una pericia anticipada sobre el vehículo antes de su destrucción.

Conforme surge del expediente, el informe del Cuerpo de Bomberos mencionó una “contingencia eléctrica”, pero sin fundamentación técnica detallada. El informe del liquidador de la aseguradora también aludió a un fenómeno eléctrico (efecto Joule), aunque sin identificar su etiología concreta.

Por su parte, el perito ingeniero designado en autos no pudo examinar el vehículo, ya destruido, y debió basarse en antecedentes documentales. Bajo la hipótesis de la existencia de una instalación de GNC, concluyó que el incendio pudo deberse a una modificación eléctrica defectuosa.

La Cámara destacó que ninguna de estas pruebas resultaba concluyente respecto de un vicio de fábrica. Tampoco se acreditaron antecedentes similares en ese modelo ni fallas previas en la unidad.

“Resulta claro que, en la especie, no se ha producido prueba concluyente en punto a la determinación, más allá de una duda razonable, de que el siniestro acaecido obedeció a una falla de fábrica del vehículo de la actora, como así tampoco respecto de la existencia o inexistencia de un equipo de GNC en dicha unidad. Lo que sí se verifica, en cambio, es la confluencia de indicios, no concordantes entre sí, en virtud de los cuales, dependiendo del prisma de interés con que se los analice, podrían ser utilizados para fundamentar la probabilidad de tal o cual tesis”, sostuvieron los jueces.

 

“En tal contexto, la decisión voluntaria de la actora de no producir la prueba anticipada y permitir la destrucción del vehículo no puede sino traer aparejadas ciertas consecuencias procesales irreversibles, las cuales, contrariamente a los fines perseguidos por la reclamante, mal podrían ser suplidas mediante presunciones o pruebas indiciarias.”

 

Se indicó que ni el artículo 40 de la LDC ni el artículo 1757 del Código Civil y Comercial presumen automáticamente el vicio de la cosa ni la relación de causalidad a partir del solo daño. Si bien reconoció la vigencia del principio de colaboración probatoria del proveedor (art. 53 LDC), entendió que, en el caso concreto, la parte que se encontraba en mejores condiciones de preservar y producir la prueba era la actora.

“En tal contexto, la decisión voluntaria de la actora de no producir la prueba anticipada y permitir la destrucción del vehículo no puede sino traer aparejadas ciertas consecuencias procesales irreversibles, las cuales, contrariamente a los fines perseguidos por la reclamante, mal podrían ser suplidas mediante presunciones o pruebas indiciarias.”, puntualizaron en el análisis. 

“La reclamante pregunta, retóricamente: ¿Qué le queda a la justicia si no esclarecer la verdad objetiva? (pág. 23 de la “Expresión de Agravios”). Ahora bien, incluso cuando es ello lo que se trata de alcanzar, lo cierto es que esta clase de procesos se rige por el principio dispositivo, de modo que la reconstrucción de los hechos —en su faz predominantemente objetiva— se alcanza, en lo esencial, a partir de los elementos que aportan las propias partes.”, concluyeron.- 



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