09 de Febrero de 2026
Edición 7393 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/02/2026
Ejecución Previsional

ANSES no puede apelar los embargos

La Cámara Federal de Córdoba rechazó una queja de ANSES y confirmó que son inapelables los embargos decretados durante la etapa de ejecución de sentencia.

(Imagen generada por IA con tecnología DALL-E 3)

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba rechazó el recurso de queja interpuesto por ANSES contra el proveído que denegó la apelación en un proceso de ejecución previsional, reafirmando que las resoluciones dictadas en esta etapa son inapelables.

En los autos “Boveri, Susana Alicia c/ ANSES s/Ejecución Previsional” la demandada  impugnó la negativa del Juez Federal de Río Cuarto a conceder la apelación contra el embargo ordenado por una suma superior a siete millones de pesos. La apelación buscaba revisar dicha medida cautelar que, según la quejosa, afectaba el debido proceso y frustraba su derecho a la doble instancia. Sin embargo, la Cámara estableció que las resoluciones dictadas durante la etapa de ejecución tienen carácter inapelable.

 

“La regla de inapelabilidad enunciada, por lo demás, es congruente con la naturaleza jurídica de la etapa de ejecución de los bienes, donde los trámites están encaminados más a realizar el patrimonio del deudor, que a decidir cuestiones derecho. De admitirse lo contrario, se sustraería el expediente al conocimiento del juez de la ejecución, dilatando y desnaturalizando el procedimiento”

 

Al respecto, la resolución de la alzada, integrada por Abel Sanchez Torres, Graciela Montesi y Liliana Navarro, recuerda que el artículo 560 del CPCCN estipula que “son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate” salvo las que se refieran a cuestiones que: 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior. 2) Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante. 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte. 4) En los casos de los artículos 554 inciso 4 y 591, primero y segundo párrafos”.

La Cámara fundamentó esta interpretación con la doctrina, señalando que esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, que se centra en la realización del patrimonio del deudor más que en la resolución de cuestiones de derecho sustantivo, evitando dilaciones y desnaturalizaciones procesales. 

En palabras del tribunal, "la regla de inapelabilidad enunciada, por lo demás, es congruente con la naturaleza jurídica de la etapa de ejecución de los bienes, donde los trámites están encaminados más a realizar el patrimonio del deudor, que a decidir cuestiones derecho. De admitirse lo contrario, se sustraería el expediente al conocimiento del juez de la ejecución, dilatando y desnaturalizando el procedimiento”.

Asimismo, la jurisprudencia citada por la Cámara sostiene que cuando una resolución impugnada deriva de otra sentencia firme, “no es susceptible de ser recurrida”, ya que permitirlo permitiría una nueva vía de impugnación desconocida, vulnerando la seguridad jurídica y el principio de preclusión.

En cuanto al argumento del recurso de queja sobre la violación del debido proceso y el derecho a la doble instancia, la Cámara recordó que ésta no es una garantía constitucional incondicional, y que para admitir la apelación debe acreditarse un perjuicio concreto y directo, cosa que no ocurrió en el caso.
 



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