El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 16 rechazó íntegramente la demanda promovida por M H P contra Positive Company SRL, en los autos “P M H c/ Positive Company SRL s/ sumarísimo”, tras concluir que el actor no logró acreditar la existencia de la relación contractual que invocaba como fundamento de su pretensión indemnizatoria, extremo considerado decisivo para el rechazo de la acción.
La sentencia lleva la firma del juez Diego Manuel Paz Saravia, quien analizó si el caso debía analizarse bajo el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor, pero concluyó
“Adelanto la conclusión en el sentido de que la demanda será íntegramente rechazada, toda vez que, más allá de la rebeldía decretada y la declaración de la causa como de puro derecho, no surge de ningún modo acreditado la vinculación contractual invocada por el actor que lo habilite a reclamar el pago de las erogaciones que dijo haber efectuado producto del bien defectuoso que dijo adquirir de la demandada.”
Positive Company SRL no contestó la demanda y fue declarada rebelde. No obstante, el juez recordó que la rebeldía no implica un allanamiento automático ni releva al actor de acreditar los presupuestos fácticos de su pretensión. En línea con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el fallo subrayó que el silencio del demandado sólo genera una presunción simple respecto de hechos lícitos, pero no suple la prueba necesaria cuando se discute la existencia misma del vínculo contractual.
“Adelanto la conclusión en el sentido de que la demanda será íntegramente rechazada, toda vez que, más allá de la rebeldía decretada y la declaración de la causa como de puro derecho, no surge de ningún modo acreditado la vinculación contractual invocada por el actor que lo habilite a reclamar el pago de las erogaciones que dijo haber efectuado producto del bien defectuoso que dijo adquirir de la demandada.”, sostuvo el magistrado.
“No ignoro que el actor invocó el artículo 40 y 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Sin embargo, entiendo que los argumentos esbozados resultan insuficientes para considerar aplicable dicho instituto al caso. Es cierto que el mencionado artículo establece una responsabilidad solidaria en los supuestos en que, por el vicio o riesgo de la cosa, se genere un daño al consumidor; pero lo cierto es que su aplicación no puede ser indiscriminada y/o automática”.
Al analizar la prueba producida, el tribunal ponderó un dato que fue relevante para la solución del caso: la identificación del verdadero vendedor del producto. En ese sentido, el juez Paz Saravia señaló que los resúmenes de tarjeta de crédito acompañados por el actor no registraban el pago a favor de la sociedad demandada, sino a nombre de un tercero vinculado a la plataforma de pagos y a la firma comercial “La Casa del Fitness”:
“No ignoro que el actor invocó el artículo 40 y 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Sin embargo, entiendo que los argumentos esbozados resultan insuficientes para considerar aplicable dicho instituto al caso. Es cierto que el mencionado artículo establece una responsabilidad solidaria en los supuestos en que, por el vicio o riesgo de la cosa, se genere un daño al consumidor; pero lo cierto es que su aplicación no puede ser indiscriminada y/o automática”.
En el caso, el tribunal consideró que el actor no demostró que Positive Company SRL hubiera sido el vendedor, proveedor o responsable directo del bien adquirido. En consecuencia, no resultaba procedente extenderle responsabilidad por las fallas denunciadas, máxime cuando no fueron demandados otros posibles sujetos de la cadena, como el fabricante, el vendedor identificado en los comprobantes o el prestador del servicio de garantía.