En el expediente “M.C.V. c/ Swiss Medical S.A. s/ ordinario”, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo de primera instancia y avaló la validez del aumento aplicado por la empresa de medicina prepaga al modificarse la franja etaria de la afiliada.
El pronunciamiento, firmado por los jueces Alfredo Arturo Kolliker Frers y Héctor Osvaldo Chómer, analizó el régimen jurídico aplicable al momento del incremento (abril de 2019), considerando la Ley 26.682 y su reglamentación original mediante el Decreto 1993/11, modificado por el Decreto 66/2019.
La actora sostenía que el incremento era ilegítimo, que no había sido suficientemente informado y que desconocía los fundamentos económicos del ajuste. La sentencia de grado había hecho lugar al reclamo, ordenando a la empresa abstenerse de aplicar el aumento y reintegrar lo abonado en exceso.
Swiss Medical apeló afirmando que los incrementos por franjas etarias: están permitidos por el art. 17 de la Ley 26.682, son previsibles porque deben estar expresamente pactados en el contrato, no requieren autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud, y son distintos de los llamados “aumentos generales”, que sí exigen aprobación estatal.
“Debe señalarse que cabe la lícita modificación unilateral de un contrato por circunstancias sobrevinientes extraordinarias e imprevisibles, fuera del alea normal, que hacen excesivamente onerosa la prestación (art. 1198 CCiv, actuales arts. 968 y 1091 CCyCN), ante lo cual la otra parte siempre tiene la facultad de plantear la revisión o la resolución del contrato.”
Los jueces coincidieron en que el contrato suscripto por la actora incluía una cláusula específica sobre aumentos por edad. El Anexo al Reglamento General de Contratación establecía que, al cumplir 26, 36, 41, 51, 61 o 65 años, se aplicaría automáticamente un adicional por franja etaria.
“Debe señalarse que cabe la lícita modificación unilateral de un contrato por circunstancias sobrevinientes extraordinarias e imprevisibles, fuera del alea normal, que hacen excesivamente onerosa la prestación (art. 1198 CCiv, actuales arts. 968 y 1091 CCyCN), ante lo cual la otra parte siempre tiene la facultad de plantear la revisión o la resolución del contrato.”, se expresó en la sentencia.
Uno de los puntos centrales era determinar si el aumento requería una notificación previa a la usuaria, tal como exige el art. 5 inc. g) del Decreto 1993/11 para los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación.
“Los aumentos estipulados por las partes en función de la edad del cliente, no parecen requerir de autorización estatal (más allá del primigenio control del contrato por parte del organismo de fiscalización -conf. art. 8 Ley 26.682-, el cual no fue traído a debate en autos) y son admisibles en tanto hayan sido previstos en el contrato de afiliación.”
La Sala entendió que esa obligación no se aplica a los incrementos por franjas etarias, porque: la norma se refiere a aumentos “autorizados” por la autoridad de control, lo cual caracteriza a los aumentos estructurales (generales), mientras que los aumentos por edad son contractuales y previsibles.
“Los aumentos estipulados por las partes en función de la edad del cliente, no parecen requerir de autorización estatal (más allá del primigenio control del contrato por parte del organismo de fiscalización -conf. art. 8 Ley 26.682-, el cual no fue traído a debate en autos) y son admisibles en tanto hayan sido previstos en el contrato de afiliación.”, concluyeron los camaristas.