La Justicia Comercial confirmó la indemnización a un contingente que participó de una actividad tipo “safari” y sufrió un accidente.
Según surge del expediente “H. V. C. M. c/ Viajes y Turismo SA y otros s/ ordinario”, durante el recorrido a bordo de camionetas 4x4 -actividad prevista en el itinerario del viaje- se produjo un impacto que terminó con lesiones para la estudiante actora. La demanda se dirigió tanto a la agencia intermediaria como a los prestadores del servicio concreto, quienes negaron incumplimientos y atribuyeron lo sucedido a la dinámica propia de la excursión.
La sentencia de primera instancia había reconocido la responsabilidad de los demandados. Sin embargo, las empresas apelaron, discutiendo, entre otros puntos, el alcance contractual del servicio, la previsibilidad del hecho dañoso y la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
A su turno, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Alejandra Noemí Tevez, María Guadalupe Vásquez y Ernesto Lucchelli, dictó sentencia resolviendo la responsabilidad de las empresas de viajes y de los prestadores locales tras un incidente ocurrido durante una excursión contratada como parte de un paquete turístico estudiantil en la ciudad de San Carlos de Bariloche.
“Es claro que las demandadas debían asegurar las condiciones necesarias de seguridad para que la accionante –quien se encontraba en una excursión en el marco de su viaje de egresados- no sufriera daños. Ello más aún, cuando la excursión ofrecida reflejaba per se cierta experiencia de “aventura” -circuito rally en 4x4- y, por ende, encuadrable en la categoría de cosa o servicio riesgoso.”
El tribunal destacó que la excursión integraba el paquete turístico contratado, por lo que el organizador —y, por extensión, quienes prestaban el servicio en destino— asumían un deber de seguridad frente a los consumidores. Esa obligación, aclararon los jueces, se rige por el régimen general de responsabilidad objetiva del proveedor de servicios turísticos y por las previsiones de la Ley 24.240, aplicable por tratarse de una típica relación de consumo.
“Es claro que las demandadas debían asegurar las condiciones necesarias de seguridad para que la accionante –quien se encontraba en una excursión en el marco de su viaje de egresados- no sufriera daños. Ello más aún, cuando la excursión ofrecida reflejaba per se cierta experiencia de “aventura” -circuito rally en 4x4- y, por ende, encuadrable en la categoría de cosa o servicio riesgoso.”, expresaron los magistrados.
“Dadas las características del accidente que sufriera la C.M.H.V. y cuanto emerge de la causa penal, no tengo dudas de que la actividad “safari tour en 4x4” era riesgosa y que las demandadas no tomaron las precauciones que el caso requería para evitar daños en la adolescente”
La Sala recordó que el proveedor responde no sólo por el servicio que presta directamente, sino también por los terceros a los que encomienda parte de la ejecución. De este modo, la agencia que comercializó el viaje no podía desligarse de la conducta de los prestadores locales.
“Dadas las características del accidente que sufriera la C.M.H.V. y cuanto emerge de la causa penal, no tengo dudas de que la actividad “safari tour en 4x4” era riesgosa y que las demandadas no tomaron las precauciones que el caso requería para evitar daños en la adolescente”, especificaron.
Los jueces remarcaron que, aun tratándose de actividades recreativas que implican cierta dinámica o movimiento, el prestador debe garantizar que se desarrollen en condiciones de seguridad adecuadas. La ausencia de acreditación de un hecho externo, imprevisible e inevitable impidió eximir de responsabilidad a los demandados.
Para la Sala F, la aplicabilidad de la LDC resultaba indiscutible: la actora era consumidora, el servicio contratado era oneroso y formaba parte de una relación de mercado regulada. Bajo ese marco, el proveedor tiene una obligación reforzada, que incluye información suficiente, condiciones seguras y responsabilidad por daños derivados del riesgo de la actividad.
“Dada la responsabilidad objetiva que prevé la norma, la responsabilidad de A no puede ser desplazada con el único sustento de la existencia de un contrato de explotación. Ello, pues sabido es que los contratos producen efectos para las partes -sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas- y que no pueden perjudicar a terceros”
Sobre la valoración de los daños, la Cámara mantuvo el criterio del juzgado de origen. Entendió acreditada la relación causal entre la excursión y las lesiones, y ratificó la procedencia de la reparación. También recordó que la responsabilidad solidaria entre los proveedores es propia del sistema de protección al consumidor, que busca evitar que la víctima deba dilucidar internamente qué empresa fue la causante inmediata del daño.
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