Un afiliado a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (OSUPCN), padece una discapacidad motriz acreditada por el Certificado Único de Discapacidad (CUD). Luego de varios años de tratamiento en el Hospital de Alta Complejidad de Formosa, su médico neurólogo prescribió su derivación a un centro especializado de Buenos Aires, ya que el hospital local no contaba con el equipo necesario para aplicar radiofrecuencia.
El paciente solicitó la cobertura integral del traslado y tratamiento. Sin embargo, la obra social autorizó la derivación solo a la ciudad de Resistencia, alegando que el plan de salud era de tipo “cerrado” y que no correspondía la atención fuera de su cartilla de prestadores.
Ante esa negativa parcial, el actor promovió una acción de amparo que dio origen a los autos “G, J H c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación – Agencia Formosa s/ Amparo Ley 16.986”, la cual fue admitida en primera instancia, ordenando la cobertura médica completa -incluido el traslado aéreo- para él y su acompañante. La obra social apeló, cuestionando tanto el alcance de la cobertura como el costo del transporte aéreo.
Posteriormente, la Cámara Federal de Resistencia, con la firma de las juezas Rocío Alcalá y Patricia Beatriz García, confirmó la sentencia que obliga a la obra social a cubrir el tratamiento médico y el traslado aéreo a Buenos Aires, en virtud del derecho constitucional a la salud y de la condición de discapacidad del afiliado.
“El contrato queda integrado, así, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dichas leyes que hacen inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma “integral”, las prestaciones enumeradas en dichos plexos normativos.”, sostuvieron.
“Concluimos en que la negativa de la recurrente de cobertura íntegra de los recaudos médicos prescriptos -de acuerdo a los requisitos específicos indicados- cede frente a la normativa antes referida, máxime contemplando la urgencia y necesaria concreción del tratamiento que el profesional determinó para el actor discapacitado.”
El tribunal recordó que el derecho a la salud tiene jerarquía constitucional (artículo 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional), y que las obras sociales actúan como agentes naturales del sistema de salud, obligadas a garantizar prestaciones integrales y humanizadas.
“Concluimos en que la negativa de la recurrente de cobertura íntegra de los recaudos médicos prescriptos -de acuerdo a los requisitos específicos indicados- cede frente a la normativa antes referida, máxime contemplando la urgencia y necesaria concreción del tratamiento que el profesional determinó para el actor discapacitado.”, expresaron las juezas.
“Los profesionales encargados del abordaje clínico del discapacitado poseen una amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan sólo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente.”
Asimismo, las magistradas señalaron que los médicos tratantes poseen libertad para elegir los métodos y lugares adecuados para el tratamiento, y que en este caso, la derivación a Buenos Aires era médicamente razonable y necesaria:
“Los profesionales encargados del abordaje clínico del discapacitado poseen una amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan sólo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente.”
El tribunal también confirmó la obligación de cubrir el traslado aéreo del paciente y su acompañante, señalando que el medio terrestre era incompatible con su cuadro de dolor y movilidad reducida.
“En lo referido al gasto de los pasajes aéreos, los mismos revisten una consecuencia lógica de la derivación dispuesta a la ciudad de Buenos Aires. Al respecto, no resulta ocioso resaltar que, en virtud del cuadro clínico que aqueja al actor, el que refiere severo dolor, resulta razonable el traslado a dicha localidad mediante transporte aéreo, medio por el que se vislumbra menos afectada su salud.”, sentenciaron.